Oficio N° 1946 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1946 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-07-2015
Materia
Solicita se reconsidere criterio contenido en Oficio N° 1.269 de 2013, respecto de la presunción legal de habitualidad en la enajenación de bien raíz, establecida en el inciso 3°, del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 18; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 70
Criterio
Para efectos del cómputo del plazo de un año establecido en el inciso 3° del artículo 18 de la LIR, se deben considerar las fechas de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de los títulos que dan cuenta de la adquisición y posterior enajenación, no la fecha del acta de remate en pública subasta. Se confirma que la presunción de habitualidad es de carácter legal y admite prueba en contrario por parte del contribuyente.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, ART. 70° – CÓDIGO CIVIL, ART. 47°, N°3 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ART. 495° – OFICIO N° 1269, DE 2013. (ORD. N° 1946, DE 29.07.2015) SOLICITA SE RECONSIDERE CRITERIO CONTENIDO EN OFICIO N° 1.269 DE 2013, RESPECTO DE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE HABITUALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE BIEN RAÍZ, ESTABLECIDA EN EL INCISO 3°, DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. 1.- Señala, en su primer requerimiento que mediante Oficio N°1.269, de 2013, se dio respuesta a su solicitud de pronunciamiento para los efectos del cómputo del plazo de un año para la determinación de la concurrencia de la presunción legal de habitualidad que contempla el inciso 3°, del artículo 18 de la LIR, en caso que la adquisición hubiera sido efectuada en un proceso de pública subasta. Agrega, que en este pronunciamiento se indica que para los efectos del cómputo de un año que contempla dicha norma, se debe considerar la fecha de la inscripción del título que da cuenta de la adquisición, y de la posterior enajenación, en el respectivo Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Añade, que el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inciso 2°, del artículo 1801 del Código Civil (entre ellos los bienes raíces), se extenderá en el registro del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario. El acta valdrá como escritura pública para el efecto del citado artículo del Código Civil. A continuación transcribe el señalado artículo 1801 del Código Civil, cuyo inciso 2° establece que la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la Ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Concluye, que en el caso en consulta, la venta, conforme lo establecen las disposiciones legales antes citadas, se habría reputado perfecta ya que el acta de remate fue suscrita el 20 de julio de 2010, es decir, hace casi tres años, por lo que al existir texto legal expreso en virtud de la cual la venta se entiende perfeccionada, no se requeriría inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces para efectos de determinar el transcurso del plazo que establece la norma legal en referencia. 2.- En un segundo requerimiento agrega que frente a un mismo hecho, esto es, la adquisición de un bien raíz, este Servicio aplicaría dos criterios distintos; explicando dicho planteamiento indicando que por una parte, conforme a la Circular N°8 de 2000, para efectos de una eventual fiscalización para demostrar el origen de los fondos con los que ha efectuado la adquisición del bien raíz en remate público debería probar el origen de los fondos antes de la inversión efectuada, esto es, antes del pago, lo que ocurrió en julio de 2010; y en cambio para los efectos de determinar la presunción de habitualidad en la venta del mismo bien raíz, este Servicio consideraría la fecha de inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, esto es, en agosto de 2013, lo que a su juicio sería una incongruencia. Acompaña copia de la escritura definitiva de compraventa y adjudicación del bien raíz, de fecha 12 de agosto de 2013, y copia de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, de día 21 del mismo mes y año. 3.- Por consiguiente, solicita se ratifique que para la aplicación de la presunción legal de habitualidad que establece la última parte, del inciso 3°, del artículo 18 de la LIR, se debería considerar como fecha de adquisición del bien raíz, la de suscripción del acta de remate en pública subasta, evento que ocurrió el 20 de julio de 2010 y no la fecha de inscripción de la escritura de venta suscrita, que ocurrió el 21 de agosto de 2013. 1.- En primer lugar, se debe señalar que tanto el Oficio N°1.269, de 2013, a que se refiere su requerimiento, como otros sobre el mismo punto, han sido dictados en conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico

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