Oficio N° 1958 de 2018

Vigente

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Documento
Oficio N° 1958 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-09-2018
Materia
Reconocimiento de las rentas pasivas en el exterior, conforme al N°6, de la letra D del artículo 41 G de la LIR, en relación con el Oficio Ord. N°2.399, de 06.11.2017.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41G
Criterio
Para apreciar el cumplimiento del límite de 2.400 UF establecido en el N°6 de la letra D del artículo 41 G de la LIR, se deben considerar las rentas pasivas de la entidad controlada en el extranjero, computándolas de la misma forma en que se determinan las rentas líquidas imponibles del Impuesto de Primera Categoría. La obligación de informar en la DJ N°1929 no se encuentra supeditada a que las rentas pasivas sean finalmente gravadas, pero cuando se configure alguna causal de exclusión del artículo 41 G, éstas no necesariamente deben incluirse en la renta líquida imponible.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41G, LETRA D), N°6 – RESOLUCIÓN EXENTA N° 120 DE 2016 - OFICIO N° 2399 DE 2017. (Ord. Nº 1958, de 20-09-2018) RECONOCIMIENTO DE LAS RENTAS PASIVAS EN EL EXTERIOR, CONFORME AL N°6, DE LA LETRA D DEL ARTÍCULO 41 G DE LA LIR, EN RELACIÓN CON EL OFICIO ORD. N°2.399, DE 06.11.2017. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual plantea consultas respecto al contenido del Oficio Ord. N° 2.399, de 2017. En relación con el Oficio N° 2.399, de fecha 6 de noviembre de 2017, solicita confirmar que de acuerdo a lo que señala su texto, éste se refiere a la forma de determinar el monto de las UF 2400 para efectos de que proceda o no la obligación de presentar la Declaración Jurada N° 1929. Así, solicita confirmar que, para facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, éstos no tendrán obligación de presentar la DJ N°1929 si los ingresos brutos de la entidad en el extranjero son inferiores a UF 2400. Al mismo tiempo, solicita confirmar que el mencionado Oficio no implica que existiendo ingresos brutos superiores a UF 2400, necesariamente deba incluirse la renta pasiva de la sociedad controlada extranjera en la renta líquida imponible de los propietarios domiciliados, establecidos o residentes en Chile, en caso que se configure alguna de las situaciones exceptuadas por la norma. Tal sería el caso si las rentas pasivas representan menos del 10% de los ingresos totales de la entidad controlada, si los activos susceptibles de producir rentas pasivas no exceden de un 20% del valor total de sus activos, si la tasa efectiva que haya gravado la renta pasiva de la entidad controlada hubiese sido igual o superior al 30%, o si las rentas pasivas determinadas de acuerdo a la letra D) del artículo 41 G son inferiores a UF 2400. El N° 6, de la letra D del artículo 41 G, de la LIR, dispone que Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo, no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 Unidades de Fomento en total al término del ejercicio respectivo. A su vez, la Resolución Ex. SII N° 120, de fecha 26 de diciembre de 2016, modificada por la Resolución Ex. SII N° 105, de fecha 17 de octubre de 2017, dispuso que los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile y los establecimientos permanentes en Chile de entidades extranjeras o personas no residentes, que realicen una inversión en el exterior, o a quienes les resulten atribuibles rentas del exterior deberán informar en la Declaración Jurada N° 1929, las siguientes operaciones: b) Inversiones en el exterior en entidades extranjeras controladas a las que se refiere el artículo 41 G de la LIR, independientemente de si éstas hubieran o no percibido o devengado rentas pasivas durante el ejercicio. Además, se deberán informar las siguientes cantidades: b) Rentas pasivas percibidas o devengadas por una entidad extranjera controlada. Como se puede apreciar, la citada Resolución establece el deber de informar en la DJ N° 1929 para los contribuyentes que tengan inversiones en el exterior en entidades extranjeras controladas a las que se refiere el artículo 41 G de la LIR, deber que no se encuentra supeditado a que en definitiva se graven las rentas pasivas. Por otra parte, y en relación a la segunda consulta, el artículo 41 G, señala expresamente que Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo cuando las rentas pasivas de la entidad controlada excedan del 10% de los ingresos totales de aquella, en el ejercicio que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exce

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