Oficio N° 1959 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1959 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-09-2018
Materia
Requisitos del Mandato que debe otorgar un partícipe de un Fondo Mutuo para no considerar rescate la liquidación de las cuotas reinvertidas, de acuerdo al artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 108
Criterio
Para no considerar rescate la liquidación de cuotas reinvertidas en otro Fondo Mutuo, el partícipe debe otorgar mandato por escrito conforme al formato y menciones mínimas establecidas en la Resolución Ex. N° 136 de 2007.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 108 – LEY N° 19.799, ART. 2, LETRA F) – CIRCULAR N° 67, DE 2016 – RES. EX. N° 136, DE 2007. (Ord. Nº 1959, de 20-09-2018) REQUISITOS DEL MANDATO QUE DEBE OTORGAR UN PARTÍCIPE DE UN FONDO MUTUO PARA NO CONSIDERAR RESCATE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CUOTAS REINVERTIDAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. S e ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre los requisitos del Mandato que debe otorgar un partícipe de un Fondo Mutuo para no considerar rescate la liquidación de las cuotas destinadas a ser reinvertidas, de acuerdo al artículo 108, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I.- ANTECEDENTES: 1.- Señala que el artículo 108 de la LIR dispone que, el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de cuotas de fondos mutuos (FM), que no se encuentren en las hipótesis del artículo 107 del mismo cuerpo legal, se considerará como renta afecta al Impuesto de Primera Categoría (IDPC), Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. Como excepción, el inciso tercero del referido artículo 108 de la LIR señala que no será considerado como rescate y por tanto no se afectará con impuestos, la liquidación de cuotas de un FM, en la medida que dicho fondo no sea de aquellos referidos en los numerales 3.1 y 3.2. del artículo 107 de la LIR, es decir, cuotas de FM cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil o bien se trate de cuotas de FM con presencia bursátil. Para que dicha excepción opere, el partícipe deberá instruir mediante un poder, a la sociedad administradora del FM a través de la cual mantiene su inversión, que liquide y transfiera todo o parte del producto de su inversión, a otro FM administrado por la misma AGF, o bien, por una distinta. Agrega, en relación al poder que debe preparar el partícipe, que el Servicio de Impuestos Internos (SII), a través de la Resolución Ex. N° 136 del año 2007 instruyó sobre los requisitos que establece del mandato, entre los cuales está el que deberá conferirse por escrito. 2.- Indica que la Ley N° 19.799 establece que los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. En este sentido, señala, lo ha reconocido el Sll, por ejemplo, a través de la Circular N° 40 de 2015. Agrega que no existirían inconvenientes en que el poder a que hace referencia el artículo 108 de la LIR se materialice mediante una plataforma digital y que el partícipe, a través de una firma electrónica (cualquiera sea su tipo), manifieste su voluntad de acogerse a la referida franquicia, dando cumplimiento así a la exigencia de la Resolución Ex. N° 136, de 2007, de que el poder conste por escrito. De este modo, señala, no siendo exigencia de la Resolución que el poder sea otorgado mediante instrumento público, no existen impedimentos para que los interesados lo otorguen mediante Firma Electrónica Simple. 3.- Añade que el artículo 108 de la LIR no impediría que el inversionista delegue la facultad para reinvertir los fondos a una Corredora de Bolsa para que ésta, en su nombre y representación, sea en definitiva quien otorgue el Poder; y a la misma conclusión, indica, ha llegado este Servicio en Oficios N° 457, de 2015; N° 2924, de 2012 y N° 1646, de 2010. En base a lo que expone, solicita confirmar: a) El poder puede ser otorgado por el partícipe en forma electrónica, bastando para dar cumplimiento al requisito de que conste por escrito, que sea suscrito con Firma Electrónica Simple. b) No existirían inconvenientes con que se delegue a una Corredora de Bolsa la facultad para preparar el poder. c) En relación con lo anterior, bastaría que el partícipe delegue una sola vez la facultad para preparar el poder, por lo que, con p

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