Oficio N° 1960 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1960 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-09-2018
Materia
Aplicación del Impuesto Adicional a la cesión de derechos hereditarios de un causante fallecido en su país de origen, efectuada por personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Normas citadas
16271, art. 27; Código Civil, art. 1320; Código Civil, art. 955; Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 11; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
El mayor valor obtenido en la cesión de derechos hereditarios no está afecto a los impuestos generales de la LIR cuando las personas cedentes carecen de domicilio ni residencia en Chile.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3, ART. 10, ART. 17, N°8, ART. 58, N°3 – CÓDIGO CIVIL, ART. 955 – LEY N° 16.271, ART. 27 – OFICIO N° 2730, DE 2016. (Ord. Nº 1960, de 20-09-2018) APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS DE UN CAUSANTE FALLECIDO EN SU PAÍS DE ORIGEN, EFECTUADA POR PERSONAS SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto Adicional a la cesión de derechos hereditarios de un causante fallecido en su país de origen, efectuada por personas sin domicilio ni residencia en Chile. I.- ANTECEDENTES: Señala que dos ciudadanas extranjeras, sin residencia ni domicilio en Chile son herederas de un causante -también extranjero, que fallece en su país de origen- de una herencia compuesta exclusivamente de derechos sociales sobre una sociedad de responsabilidad limitada, constituido con arreglo a las leyes chilenas. Las herederas han considerado ceder a título oneroso la totalidad de sus derechos hereditarios a una persona o entidad con residencia en Chile, mediante la cesión de derechos hereditarios, sin previa realización del trámite de la posesión efectiva, lo que podría generar un mayor valor a favor de las cedentes. Señala que el Oficio N° 2.730 del año 2016, se refiere a la situación de la cesión derechos hereditarios en relación al Impuesto de Primera Categoría, pero no se refiere a la cesión de derechos hereditarios celebrada por cedentes extranjeros, no residentes ni domiciliados en Chile. Tampoco existe norma legal expresa entre el articulado del Impuesto Adicional que refiera un hecho gravado como el descrito en los antecedentes ni directamente ni por remisión a otras normas. Al respecto, solicita un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: a. ¿Existe alguna normal legal que grave con Impuesto Adicional el mayor valor obtenido en la cesión de derechos hereditarios efectuada por cedente persona naturales sin residencia ni domicilio en Chile? b. En caso negativo, ¿cuál sería el tratamiento tributario de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respecto de la cesión de derechos hereditarios a título oneroso, para cedentes personas naturales sin residencia ni domicilio en Chile, cuando de la cesión se obtiene mayor valor? c. De encontrarse afecta la cesión referida, ¿cuál sería la tasa impositiva y cuándo se declararía y debiera pagar el impuesto aplicable? d. El cesionario del derecho real de herencia, a criterio de este Servicio, ¿puede ser considerado un agente retenedor o un sustituto respecto a eventual declaración y pago de algún impuesto? II.- ANÁLISIS: 1.- Este Servicio entiende que la consulta se refiere a la cesión de los derechos hereditarios en la herencia de un causante fallecido en el extranjero, por parte de dos ciudadanas domiciliadas también en el exterior, a un cesionario domiciliado en Chile. La herencia estaría compuesta por derechos sociales de una sociedad constituida en el país. Al respecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la LIR, toda persona con domicilio o residencia en Chile, se encuentra afecta a impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de sus rentas esté situada dentro o fuera del país; mientras que las personas no residentes en Chile, están afectas a impuesto solamente sobre sus rentas cuya fuente esté situada dentro del país. De lo expuesto, se desprende que la LIR, contempla un principio dual de jurisdicción para la aplicación de sus normas; ya que, por un lado, sustenta el principio de la residencia o renta mundial, respecto de las personas residentes en Chile, y por otro, el principio de la fuente, respecto de los no residentes en el país. Ahora bien, para la aplicación de estos principios, el artículo 10 de la ley del ramo, preceptúa que se consideran rentas de fuente chilena las que provienen de bienes situados en el país

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