Oficio N° 1961 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1961 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-07-2015
Materia
Tributación de preparadores de caballos como una ocupación lucrativa, clasificada en la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
El SII clasifica como rentas de Segunda Categoría los ingresos de preparadores de caballos que ejercen ocupaciones lucrativas en forma independiente, siempre que el trabajo sea ejecutado personalmente por el contribuyente y se base en conocimiento técnico propio, no en la mera contratación de terceros.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20°, N° 5, ART. 42°, N°2 - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2°, N°2. (ORD. N° 1961, DE 29.07.2015) TRIBUTACIÓN DE PREPARADORES DE CABALLOS COMO UNA OCUPACIÓN LUCRATIVA, CLASIFICADA EN LA SEGUNDA CATEGORÍA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Mediante su oficio del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la tributación de un contribuyente que realiza la actividad de preparador de caballos en circunstancias que, según señala, el mismo contribuyente ha contratado un promedio anual de 28 preparadores de caballos, a objeto de cumplir la función encomendada por los dueños de éstos. Señala, que se ha generado la discusión en torno a calificar el tipo de renta que obtiene un contribuyente, pues estima que las rentas por él percibidas se encuentran clasificadas en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), mientras que el contribuyente señala que corresponden a rentas percibidas por apuestas hípicas, las que se encuentran reguladas en el D.L. N°2.437 de 1978, normativa legal que en su artículo 4° señala que: los preparadores, jinetes de caballos de carrera, herradores y ayudantes de herradores, se considerarán trabajadores independientes para todos los efectos legales., por lo que estima que él en su calidad de preparador de caballos es trabajador independiente, y por ende, corresponde que su tributación se efectúe conforme al artículo 42 N°2 de la LIR, y no como contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y mucho menos gravado con el Impuesto al Valor Agregado. El contribuyente expresa, que los hipódromos le pagan a él en su calidad de trabajador independiente, efectuando la retención establecida en el artículo 42 N°2 de la LIR, lo que se realiza no sólo en su calidad de preparador de caballos, sino que se realiza con todos los trabajadores del país. La Dirección Regional indica que se ha podido verificar que la actividad efectivamente realizada por el contribuyente es la de provisión de personal especializado, la que de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Comercio se encuentra enumerada como un acto mercantil en el artículo 3, N° 7 del referido texto legal, por lo que corresponde que tribute como una actividad gravada con el Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse contenidas en las actividades señaladas en el artículo 20 N°3 de la LIR, atendido que ha contratado un promedio de 28 preparadores de caballos, a objeto de cumplir la función encomendada por los dueños de éstos. Consecuentemente con lo anterior, estima, la actividad se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, por considerarse que es un hecho gravado básico de servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, N° 2 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado. Atendido lo expuesto, solicita confirmar el criterio expresado por esa Dirección Regional, o bien instruir sobre el criterio que se considerare correcto. El N° 2, del artículo 42 de la LIR, clasifica en la Segunda Categoría los ingresos obtenidos por personas que desarrollan ocupaciones lucrativas no comprendidas en la Primera Categoría. Al respecto, la jurisprudencia de este Servicio ha señalado que es primordial para calificar tales ingresos como rentas de Segunda Categoría, que su origen se encuentre en el trabajo personal ejecutado por el contribuyente, vale decir, que tales ingresos tengan su origen en la prestación de servicios llevada a efecto con prescindencia absoluta de aquellos elementos que revelan la presencia de un capital, o bien en unión de tales elementos, pero bajo la condición que el esfuerzo físico o intelectual desplegado en la prestación del servicio, predomine ostensiblemente sobre la utilización de capital. De igual forma, las instrucciones y jurisprudencia de este Servicio han expresado que los ingresos provenientes de la actividad desarrollada por los preparadores de caballos, se clasifican como rentas de la Segunda Categoría, que grava, entre

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