Oficio N° 1970 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1970 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-09-2018
Materia
Impuesto al Valor Agregado que afecta al suministro de agua potable y al servicio de alcantarillado prestado por una cooperativa a sus cooperados y a terceros.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Reglamento de la Ley del IVA (D.S. 55/1977), art. 5
Criterio
El suministro de agua potable y alcantarillado prestado por una cooperativa de giro sanitario a sus cooperados no está gravado con IVA conforme al artículo 5° inciso segundo del DS N° 55 de 1977, pero sí se grava cuando se presta a terceros no cooperados. La exención aplica solo a servicios en relaciones cooperativa-cooperado, excluyendo ventas de bienes corporales muebles.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ART. 2, Nº2, ART. 8 - DECRETO SUPREMO Nº 55, ART. 5. (Ord. Nº 1970, de 24-09-2018) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO PRESTADO POR UNA COOPERATIVA A SUS COOPERADOS Y A TERCEROS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente mediante el cual consulta sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta al suministro de agua potable y al servicio de alcantarillado prestado por una cooperativa a sus cooperados y a terceros. I.- ANTECEDENTES: Mediante presentación efectuada en esa Dirección Regional, el Sr. XXXX en su calidad de asesor de una Cooperativa de giro sanitario, regulada por el D.F.L. Nº 5, de 25/9/2003, solicita aclarar si los servicios de alcantarillado que presta una cooperativa a sus asociados se encuentran o no gravados con IVA. Señala que el caso se origina cuando una cooperativa, además de la venta de agua a sus clientes, presta los referidos servicios de alcantarillado. II.- ANÁLISIS: El Art. 8°, del D.L. Nº 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. A su vez, el Art. 2°, Nº 2, del mencionado decreto ley, define servicio como: La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Conforme a las normas legales antes señaladas, tanto la venta de agua como el suministro de la misma en forma permanente, regular o continua, en lugares determinados donde reside el consumidor, se encuentra gravada con impuesto al valor agregado. En el primer caso, porque se configura a su respecto el hecho gravado básico venta, y en el segundo porque se trata de un servicio clasificado en el Art. 20, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicha calificación abarca también al servicio de alcantarillado, ya que según lo señalado por esta Dirección Nacional, el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado corresponde a un servicio integral, único e indivisible, que si bien consta de diversas etapas en su desarrollo, la prestación es una sola. No obstante lo anterior, el Art. 5°, inciso segundo, del D.S. de Hacienda Nº 55, de 1977, establece que No se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de actividades no comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que digan relación directa con la actividad agrícola, como, asimismo, las relacionadas con la actividad cooperativa en sus relaciones entre cooperativas y cooperado. Al respecto, cabe aclarar que el beneficio antes señalado aplica solamente a los servicios prestados por la cooperativa, a sus cooperados, que se comprendan dentro de la finalidad específica para la cual fue creada, cualquiera que esta fuere. De este modo, considerando que en el caso bajo análisis se trata de una Cooperativa de giro sanitario, cuyo objeto es prestar servicios de agua potable y alcantarillado, se desprende que cuando dichos servicios sean prestados a sus cooperados, éstos no se encontrarán gravados con Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, este beneficio no resulta extensible a terceros que no tengan calidad de cooperados, en cuyo caso, la prestación del referido servicio se encuentra gravada con IVA, conforme a las reglas generales contenidas en el Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, Nº 2, del D.L. Nº 825. Asimismo, cabe tener presente que la norma contenida en el Art. 5°, inciso segundo, del D.S. de Hacienda Nº 55, de 1977, resulta aplicable sólo a los servicios y no a las ventas, razón por la cual, si el agua no es suministrada como un servicio periódico domiciliario, sino como la venta de un bien corporal mueble, dicha operación no se beneficiará con la norma en comento. III.- CONCLUSIÓN: Del análisis de las normas legales se concluye que

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