Oficio N° 1971 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1971 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-08-2021
Materia
Consulta si el aporte de derechos sociales o acciones que presenta, cumple con los requisitos del inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario y que en definitiva las operaciones descritas no califican como elusión.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
El SII no descalifica a priori la reorganización empresarial que incluye inicio de actividades como empresario individual, aporte de acciones a holding familiar (art. 64 inc. 5° CT), término de giro y donaciones posteriores. Sin embargo, se reserva la facultad de revisar en fiscalización si tales actos, considerados en conjunto, tienen efectos económicos y jurídicos relevantes o responden únicamente a propósitos tributarios, particularmente si el empresario individual no desarrolla actividades reales y se utiliza solo como conducto para los aportes.
1 Se ha recibido en esta Dirección Nacional una presentación, mediante la cual el consultante solicita un pronunciamiento que confirme que el aporte de derechos sociales o acciones que expone cumple con los requisitos del inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario y que en definitiva establezca que las operaciones que describe no califican como elusivas. I. ANTECEDENTES El consultante señala que, dentro de sus actividades se encuentra la capacitación de sus asociados, con el objeto de profesionalizar a la empresa familiar y sus miembros. Añade que en estos cursos se enseñaría que, una de las herramientas más importantes para la sobrevivencia de la empresa familiar en el tiempo, estaría dada porque sus miembros abran canales de comunicación, para ponerse de acuerdo en el gobierno de la familia y otros temas vinculados con la empresa y su propiedad. Agrega que, el protocolo familiar, junto con el testamento, constituirían herramientas esenciales para una mejor convivencia en la familia y la supervivencia del negocio familiar en el tiempo. Añade que con el objeto de mantener las empresas operativas dentro del patrimonio familiar, proteger los intereses familiares y fortalecer la participación de las nuevas generaciones en el desarrollo del negocio a lo largo de los años, recomendarían a sus asociados que los fundadores de una empresa familiar inicien actividades de primera categoría bajo la estructura de empresario individual, asignando al desarrollo de esas actividades, las acciones y/o derechos representativos de sus participaciones directas en las sociedades operativas, que luego aportará a valor tributario a una sociedad holding familiar, a título de capital al momento de su constitución, o bien, como aumento de capital en caso que esta sociedad holding familiar estuviese ya constituida. Añade que el referido aporte de acciones y derechos se realizará a costo tributario, amparándose en lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, pues estima que, en el caso planteado, los aportes de los empresarios individuales cumplirían con los requisitos copulativos que establece dicha norma, en especial, aquel relacionado con la existencia de una legítima razón de negocios que justifique la reorganización, cuestión que se vincularía con el testamento y protocolo familiar que, según sostiene, perseguiría la continuidad de la empresa en el tiempo. Al respecto, hace presente que una situación similar habría sido resuelta positivamente, mediante Oficio N° 2522, emitido por este Director con fecha 4 de octubre de 2019. Agrega que, una vez efectuada la operación anterior, la empresa individual sería disuelta, pues en esta etapa, ésta perdería su sentido, ya que en definitiva la participación de la sociedad holding familiar debiera quedar en manos de las personas naturales, quienes serían contribuyentes del impuesto global complementario, añade que la figura del empresario individual sólo habría tenido por objeto acogerse a las reorganizaciones empresariales que contempla el inciso 5° del referido artículo 64. Sostiene que los fundadores de la empresa familiar, harían donaciones de la participación de la sociedad holding familiar a las nuevas generaciones, donaciones que requieren realizarse en calidad de contribuyente final, pues, en acaso que se realicen como empresarios individuales se considerarán un gasto rechazado para efectos tributarios, advierte que si bien, lo anterior no sería aplicable tratándose de una empresa individual que no lleva contabilidad completa, igualmente, antes de proceder a las donaciones de la participación en la sociedad holding familiar, se procedería a poner término a las actividades del empresario individual, puesto que su subsistencia requiere de costos administrativos injustificados. Señala que, una vez disuelta la empresa individual, las acciones o derechos sociales de la sociedad holding familiar, según cual sea la forma de organización jurídica que se le dé, pasarán al patrimonio t

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