Oficio N° 1977 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1977 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-07-2015
Materia
Obligación de emitir boleta de honorarios por parte de persona natural que presta servicios a comunidad habitacional, y obligación de retener el impuesto correspondiente a los mismos ingresos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 84; Código Tributario (DL 830), art. 88
Criterio
La persona natural que presta servicios a comunidad habitacional debe emitir boleta de honorarios timbrada por el SII. La obligación de retención del 10% recae en el pagador si es contribuyente de Primera Categoría obligado a llevar contabilidad; de lo contrario, el perceptor debe enterar el 10% en arcas fiscales.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 42°, N°2, ART. 74°, N°2, ART. 84°, LETRA B) - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 88°. (ORD. N° 1977, DE 31.07.2015) OBLIGACIÓN DE EMITIR BOLETA DE HONORARIOS POR PARTE DE PERSONA NATURAL QUE PRESTA SERVICIOS A COMUNIDAD HABITACIONAL, Y OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LOS MISMOS INGRESOS. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la obligación de emitir boleta de honorarios por parte de una persona natural que presta servicios a comunidad habitacional, y sobre la persona obligada a retener el impuesto correspondiente a los mismos ingresos. I.- ANTECEDENTES. Indica, que ha surgido la inquietud de determinar el correcto procedimiento tributario que debe seguir la administración de un condominio, regido por la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, respecto de remuneraciones pagadas a una persona natural. En primer lugar, consulta si el correspondiente documento que se emita por estas remuneraciones, debe cumplir con alguna formalidad, ya que según señala, los documentos emitidos en respaldo de ellos no estarían timbrados ante el Servicio de Impuestos Internos y, en segundo término, consulta si corresponde que el administrador de la comunidad declare y entere en arcas fiscales, la retención efectuada a título de impuestos que establece el artículo 74, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con una tasa de 10% sobre los honorarios, los que se habrían pagado por la prestación de dichos servicios durante los dos últimos años. II.- ANÁLISIS. Si las rentas por los servicios prestados a la comunidad habitacional provienen del ejercicio de una profesión liberal o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa, siempre que no sean de la Primera Categoría, ni correspondan a sueldos o salarios, que no impliquen el uso de capital, dichas rentas están clasificadas en la Segunda Categoría, de acuerdo al N° 2, del artículo 42 de la LIR. Conforme lo establece el artículo 88 del Código Tributario, el que ha sido reglamentado mediante la Resolución Exenta N°1.414, de 1978, el contribuyente perceptor de tales rentas, se encuentra obligado a emitir una boleta de honorarios por los ingresos percibidos por la prestación de sus servicios, la que deberá ser autorizada y timbrada por este Servicio, como único comprobante que justifique el cumplimiento de las obligaciones tributarias que establece la Ley del ramo. De acuerdo a lo establecido por Resolución Exenta N°83, de 2004, complementada por Resolución Exenta N°16, de 2010, la persona natural indicada, puede emitir Boletas de Honorarios Electrónicas por los servicios prestados, en reemplazo de la boleta emitida en formularios pre impresos, conforme a las instrucciones dictadas al efecto. La obligación de retener el impuesto correspondiente con una tasa provisional del 10%, conforme lo establece el N°2, del artículo 74, de la LIR, recae sobre la persona que efectúa el pago de estas rentas, en caso que sea un contribuyente que obtenga rentas de la Primera Categoría, y esté obligado según la Ley, a llevar contabilidad. En cambio, si el pagador de la renta no obtiene ingresos de la Primera Categoría, respecto de las cuales esté obligado según Ley a llevar contabilidad, los propios perceptores deberán ingresar en arcas fiscales, a cuenta de los impuestos que le corresponda declarar, el pago provisional del 10% que establece la letra b), del artículo 84 de la LIR. En la situación específica en consulta, y de acuerdo a lo que ha expresado este Servicio en el pronunciamiento que cita en su requerimiento, sólo cabe concluir que las comunidades, como las que indica en su presentación, al carecer de personalidad jurídica, no califican como contribuyentes para los efectos de la LIR, sino que dicha calidad recae en los respectivos comuneros, por lo que no corresponde que la comunidad efectúe la retención de impuestos antes señalada, recayendo dicha obligación en los comuneros o persona que tengan la representación de la

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA