Oficio N° 1979 de 2021

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Documento
Oficio N° 1979 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-08-2021
Materia
Aplicación del Convenio para evitar la doble tributación con España en materia de pensiones otorgadas a la luz del Convenio de Seguridad Social entre Chile y España.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 4; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Código Tributario (DL 830), art. 126
Criterio
Las pensiones pagadas desde Chile a residentes en España sólo pueden gravarse en España conforme al artículo 17 del Convenio Chile-España, por lo que Chile debe inhibirse de gravarlas. La AFP no debe retener impuesto a la renta si el afiliado acredita su residencia en España mediante certificado emitido por autoridad competente.
CONVENIO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – PÁRRAFO 1°, ART. 17 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 60, ART. 74, N°4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126. (ORD. N° 1979, DE 03.08.2021) Aplicación del Convenio para evitar la doble tributación con España en materia de pensiones otorgadas a la luz del Convenio de Seguridad Social entre Chile y España. Se ha consultado a este Servicio sobre la aplicación del convenio para evitar la doble imposición con España a pensión otorgada a la luz del convenio de seguridad social entre Chile y España por administradora de fondo de pensiones chilena a afiliado que se trasladará a residir a España. I ANTECEDENTES De acuerdo con su oficio, la administradora de fondos de pensión (AFP) TTTTT consultó a esa Superintendencia sobre el tratamiento tributario aplicable a una pensión otorgada en virtud del Convenio de Seguridad Social con España tratándose de un afiliado luego de trasladar su residencia tributaria a España. Señala que, en su calidad de Organismo de Enlace de los Convenios Internacionales de Seguridad Social, corresponde a esa Superintendencia interpretar, dentro del área de su competencia, las normas contenidas en los Convenios Internacionales de Seguridad Social que actualmente se encuentran vigentes y operativos en nuestro país. Tras referir al artículo 5° del Convenio de Seguridad Social entre Chile y España, actualmente vigente y operativo en nuestro país, y al artículo 17 del Convenio con el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo (Convenio Chile – España), informa que, en ejercicio de sus atribuciones legales, esa Superintendencia ha impartido instrucciones en el sentido que a las pensiones otorgadas en el marco del Convenio de Seguridad Social con España se les efectúen retenciones de impuestos de conformidad a los artículos 42 y 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y los artículos 13 y 29 del Decreto Ley N° 889 de 1975. Para tal efecto, ha instruido a las AFPs que deben enterar dichas retenciones en la Tesorería General de la República. II ANÁLISIS Conforme a la letra b bis) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Director, entre otras atribuciones, responsabilidades y obligaciones, interpretar las disposiciones de los convenios internacionales que versen sobre materias tributarias. Precisado lo anterior, se informa que todos los convenios tributarios suscritos por Chile asignan derechos de imposición entre los Estados contratantes. Sin embargo, no todos los convenios establecen la misma asignación. Para el caso en cuestión, el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio Chile – España establece que las pensiones pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Es decir, tratándose del pago de pensiones pagadas al residente de un Estado Contratante, este Estado tiene el derecho exclusivo a gravar, debiéndose inhibir el estado de la fuente de gravar. Por tanto, las pensiones pagadas desde Chile a un residente en España sólo pueden someterse a imposición en España, no pudiendo Chile gravar dichas rentas. Para que tenga aplicación la disposición del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio Chile – España la pensión debe ser pagada al residente de un Estado Contratante conforme a la definición de residente contenida en el párrafo 1 del artículo 4 de dicho convenio. Conforme a dicha disposición, a los efectos del Convenio Chile – España, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Al respecto, este Servicio ha sosten

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