Oficio N° 198 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 198 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-01-2014
Materia
Aplicación y vigencia del cambio de criterio contenido en el Oficio N°194 de 2010.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
El SII modificó mediante Oficio N° 194 de 2010 su criterio anterior: las pérdidas tributarias (art. 31 N° 3 LIR) en sociedades anónimas solo se imputan a rentas afectas a Primera Categoría, no a dividendos de otras sociedades anónimas distribuidos con cargo a utilidades de balance en exceso de tributables, que quedan gravadas con Global Complementario o Adicional sin crédito (arts. 54 N° 1 inc. 4° y 58 N° 2 LIR). Este criterio rige desde el 29.01.2010 y aplica exclusivamente respecto de dividendos recibidos de otras sociedades anónimas.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°3, ART. 54°, N°1, ART. 58°, N°2 – CIRCULAR N° 17, DE 1993 – OFICIO N° 194, DE 2010. (ORD. N° 198, DE 31.01.2014) APLICACIÓN Y VIGENCIA DEL CAMBIO DE CRITERIO CONTENIDO EN EL OFICIO N°194 DE 2010. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la aplicación y vigencia del cambio de criterio efectuado por este Servicio a través del Oficio N° 194 de 29.01.2010, respecto de la instrucción contenida en la Circular N° 17 de 1993, en lo que dice relación con el mecanismo de imputación de las pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas en las empresas. I.- ANTECEDENTES. Señala que un contribuyente de esa Dirección Regional interpuso reclamo en contra de la Resolución que no dio lugar a la devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, por concepto de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, debido a que no resultó acreditada la pérdida tributaria declarada, ni la correcta determinación y procedencia de dicha devolución, de acuerdo a lo establecido en el N° 3, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), ya que el contribuyente no aportó documentación fehaciente. Por su parte, según indica esa Dirección Regional, el contribuyente asegura tener derecho a la devolución solicitada por el año tributario 2012, invocando una diferencia de criterio en la imputación de las pérdidas a las utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) percibidas en los años anteriores, entendiendo que las pérdidas sólo serán absorbidas por la obtención de utilidades que hayan pagado el Impuesto de Primera Categoría, con el correspondiente derecho a crédito, y que de no existir éstas, las pérdidas no se imputarían a utilidades que no hayan pagado dicho impuesto, aumentando sus pérdidas de arrastre, fundamentando su punto de vista, en el pronunciamiento del Servicio establecido en el Oficio N° 194 de 2010. Concluye el contribuyente, que a raíz del cambio de criterio establecido en el Oficio N° 194, al no haber obtenido utilidades con derecho a crédito, nunca debió haber imputado las pérdidas a las utilidades sin crédito, razón por lo cual confeccionó nuevamente el FUT sin realizar dichas imputaciones, aumentando así las pérdidas generadas en los años tributarios involucrados. Esa Dirección Regional por su parte, luego de una serie de análisis internos sobre las instrucciones contenidas en la Circular y sobre el cambio de criterio expresado por el Servicio a través del referido pronunciamiento; considerando que en el reclamo que interpone el contribuyente quiere aplicar dicho cambio de criterio en su FUT, incluso en años tributarios anteriores a su dictación, manteniendo, a través de la rectificación de dicho registro, pérdidas tributarias que ya habían sido absorbidas por utilidades que recibió en su oportunidad sin crédito; teniendo presente además que en el análisis efectuado se plantearon dudas sobre si el cambio de criterio sólo produce efectos para el contribuyente que realizó la consulta y si por tratarse de un oficio, puede éste derogar las instrucciones impartidas por una Circular que contiene una instrucción de carácter general, consultando finalmente, para los fines de poder resolver el reclamo en cuestión: a) Si en el caso de las sociedades anónimas debe aplicarse la interpretación contenida en la citada Circular N° 17 de 1993 o la establecida en el Oficio N°194 de 2010; y b) Vigencia del cambio de criterio contenido en el Oficio N° 194. II.- ANÁLISIS. 1.- Tal como expresamente se indicó en el Oficio N° 194 de 2010, este Servicio, como consecuencia de un nuevo estudio sobre lo dispuesto en el inciso 2°, del N° 3, del artículo 31 de la LIR, esto es, sobre la absorción de utilidades tributables acumuladas en el registro FUT por pérdidas tributarias determinadas en un ej

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