Oficio N° 198 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 198 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-01-2018
Materia
Determinación base imponible en término de giro.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Los contribuyentes acogidos a regímenes de renta atribuida o imputación parcial de créditos al término de giro no deben realizar ajuste o comparación con rentas acumuladas en registro FUT existente al 31 de diciembre de 2016, debiendo rebajar del CPT solo aquellas cantidades que conforme a la LIR no deban pagar impuestos. El saldo FUT no tiene incidencia en la determinación de la base imponible de término de giro según artículo 38 bis LIR.
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 14 LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 3 TRANSITORIO, N° I, N° 9. (Ord. N° 198, de 30-01-2018) DETERMINACIÓN BASE IMPONIBLE EN TÉRMINO DE GIRO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita la ratificación de criterios relacionados con la determinación de la base imponible en término de giro, según indica. Señala que este Servicio a través del capítulo II, letra F), de la Circular N° 49, del año 2016, entregó las instrucciones sobre la aplicación del nuevo artículo 38 bis de la LIR, y de las letras a) y b), del N° 9.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, vigentes a partir del 1° de enero de 2017. Agrega, que dicha Circular indica, en el caso de contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra B) de la LIR bajo el título Término de giro de empresas que no mantienen saldos en los registros FUT o FUR, ni retiros en exceso pendientes de imputación, lo siguiente: Para estos efectos, los contribuyentes deberán rebajar del CPT, todas aquellas cantidades que conforme a la LIR no deban afectarse con el IGC o IA, según corresponda, o que tengan un tratamiento tributario especial. En todo caso, la diferencia que se determine del procedimiento que se expone, no podrá ser inferior a las utilidades tributables acumuladas que mantenga el contribuyente en el registro FUT. Es decir, la suma mínima que deberá formar parte de la base imposible al momento del término de giro de la empresa, la constituirá el saldo acumulado en el registro FUT. Manifiesta que el párrafo extraído textualmente de la Circular, indica que para un contribuyente acogido al artículo 14 letra B) de la LIR, la base imponible del impuesto de término de giro no puede ser inferior al saldo de FUT. En primer lugar, afirma que la instrucción no está dentro del contexto correcto, puesto que se refiere a contribuyentes que no poseen saldo acumulado de FUT, sin embargo, se alude a tal registro. En segundo lugar, el registro FUT no existe como tal a partir del 1° de enero de 2017, por ende, no sería procedente referirse a dicho registro bajo los nuevos regímenes de tributación. En tercer lugar, la base imponible establecida en el N° 2 del artículo 38 bis de la LIR, no comprende el saldo de FUT existente al 31 de diciembre de 2016, ni mucho menos alude a que la base imponible no debe ser inferior al saldo de FUT que mantenga el contribuyente. Por lo expuesto, solicita confirmar lo siguiente: A partir del 1° de enero de 2017 en el caso de contribuyentes acogidos los regímenes de las letras A) o B), del artículo 14 de la LIR, el saldo de FUT existente al 31 de diciembre de 2016 no tiene ninguna incidencia en la determinación de la base imponible de término de giro, conforme a los N° 1 y 2 del artículo 38 bis de la LIR. El nuevo sistema tributario vigente a contar del 1° de enero de 2017, determina las rentas acumuladas en las empresas en término patrimoniales. Para dichos efectos, la ley calcula los incrementos de patrimonio a través de la depuración del capital propio tributario, por cuanto en dicho capital se encuentran los resultados netos obtenidos por la empresa. Este criterio puede observarse, por ejemplo, en el cálculo del registro RAI y naturalmente al momento de determinar la base imponible de término de giro. Por lo expuesto, se debe entender que solo tales incrementos de patrimonio deben ser gravados con los impuestos personales, o con la tributación que la sustituya, al momento del término de giro, en consideración a que sólo dichas sumas permanecen dentro de la empresa. En cuanto a las utilidades tributables acumuladas en el registro FUT, ellas son representativas de la acumulación anual de los incrementos de patrimonio que, como regla general, se reflejaban en los nuevos activos que obtenían las empresas, y por esa vía también terminaban formando parte del capital propio tributario. De este modo, cuando una empresa obligada a

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