Oficio N° 1981 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1981 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-09-2020
Materia
Disolución y liquidación voluntaria de un fondo de inversión privado que, de acuerdo al artículo 10 transitorio de la Ley Única de Fondos, se considera sociedad anónima para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Criterio
Un fondo de inversión privado que incumplió requisitos del Capítulo V de la Ley Única de Fondos y fue considerado sociedad anónima conforme al artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.712 debe aplicar las normas de término de giro del artículo 38 bis de la LIR al disolverse voluntariamente. Se gravan con impuesto de primera categoría sobre base de balance general las rentas pendientes de tributación; deberá comunicarse término de giro conforme artículo 69 del Código Tributario y pagarse IDPC e impuestos dentro de dos meses del cese de actividades.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRAS A) Y D) Y ART. 38 BIS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69 – LEY N° 20.712, ART. 10 TRANSITORIO (ORD. N° 1981 DE 09.09.2020). Disolución y liquidación voluntaria de un fondo de inversión privado que, de acuerdo al artículo 10 transitorio de la Ley Única de Fondos, se considera sociedad anónima para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de un fondo de inversión privado disuelto y en liquidación voluntaria que, de acuerdo al artículo 10 transitorio de la Ley Única de Fondos, se considera sociedad anónima para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad anónima administradora de un fondo de inversión privado (FIP) está evaluando disolverlo y liquidarlo por cambio en las condiciones del mercado. Desde el año 2015, y por aplicación del artículo 10 transitorio de la Ley Única de Fondos (LUF)1, el referido FIP es considerado como sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre de Impuesto a la Renta (LIR). En dicho contexto, solicita se confirme que: a) Para efectos de la LIR se debe considerar al FIP en referencia como una sociedad anónima desde que incumplió los requisitos del Capítulo V de la LUF, hasta su total disolución y liquidación. b) Por lo anterior, en caso de disolver y liquidar dicho FIP, resultan plenamente aplicables las reglas contenidas en el artículo 38 bis de la LIR, en lo que dice relación, por ejemplo, con el término de giro y la aplicación del artículo 69 del Código Tributario, el FUT/FUR, el cálculo del capital propio tributario (CPT) y sus ajustes, la base del impuesto del 35%, las rentas a declarar en el Impuesto Global Complementarios (IGC), el valor tributario de los bienes adjudicados y la inaplicabilidad de la facultad de tasación en la adjudicación de bienes. II ANÁLISIS El inciso segundo del artículo 10 transitorio de LUF establece que los FIP constituidos al amparo de la Ley N° 18.815, cuyas administradoras no hubieren realizado las adecuaciones dispuestas en el inciso 1° de dicha norma en el plazo de un año contado desde el 1° de mayo de 2014, se considerarán sociedades anónimas y sus aportantes accionistas de las mismas para los efectos de la LIR, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, los que deberán tributar en la forma y oportunidad que establece dicha ley para las sociedades anónimas. El citado artículo 10 transitorio contiene una norma imperativa, acerca de la forma de determinar las rentas afectas, tanto respecto del fondo como de los aportantes, disponiendo al efecto que el FIP será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR, respecto de sus beneficios y utilidades, ante el incumplimiento de determinados requisitos. Atendido que el FIP queda afecto a las normas de tributación con el Impuesto de Primera Categoría, sobre la base de balance general, y sus aportante al régimen en distribución de dividendos, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 14, letra A), de la LIR, como si fuera una sociedad anónima, por remisión del artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.712 corresponde extender a los FIP que determinen sus rentas de la misma forma que las sociedades anónimas las normas de término de giro aplicables a dichas sociedades, en los términos establecidos en el artículo 38 bis de la LIR, respecto de las rentas pendientes de tributación, en atención a que dicha norma se refiere en general a las empresas que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. De esta forma, conforme al artículo 38 bis de la LIR, deben entenderse retiradas, remesadas o distribuidas todas las rentas o cantida

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