Oficio N° 1982 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1982 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-09-2020
Materia
Disolución y liquidación voluntaria de un fondo de inversión privado considerado sociedad anónima para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
20712, art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley de la Renta (DL 824), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
Los fondos de inversión privados constituidos bajo la Ley N° 18.815 que no realizaron las adecuaciones requeridas por el artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.712 son considerados sociedades anónimas para efectos tributarios, por lo que aplican las normas de término de giro del artículo 38 bis de la LIR, adjudicándose los activos al valor tributario registrado en el FIP y considerándose las rentas como distribuidas a los aportantes personas jurídicas del artículo 14 letra A) sin generar impuesto de término de giro en esa proporción.
Oficio N° 1982 de 09.09.2020 Emisor: Servicio de Impuestos Internos Materia: Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 14 letras A) y D) y Art. 38 bis – Código Tributario, Art. 69 – Ley N° 20.712, Art. 10 transitorio – Resolución Ex. N° 127 de 2018. Disolución y liquidación voluntaria de un fondo de inversión privado considerado sociedad anónima para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de un fondo de inversión privado disuelto y en liquidación voluntaria que, de acuerdo al artículo 10 transitorio de la Ley Única de Fondos, se considera sociedad anónima para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un fondo de inversión privado (FIP) fue constituido al amparo de la Ley N° 18.815, cuyos aportantes son personas jurídicas contribuyentes del artículo 14, letra A), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Actualmente están evaluando la posibilidad de disolver y liquidar el FIP que tendría inversiones en sociedades del giro inmobiliario y retail. Agrega que, con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.712, Ley Única de Fondos (LUF) y, por expresa disposición de su artículo 10 transitorio, el FIP es considerado una sociedad anónima para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, ha tributado como contribuyente del impuesto de primera categoría (IDPC) desde la entrada en vigencia de la LUF. Atendidos los argumentos que expone, detallados en el Análisis, solicita confirmar los siguientes criterios o resolver las siguientes consultas, acerca de la interpretación de las normas tributarias aplicables: 1) Si procede aplicar las normas contenidas en el artículo 38 bis de la LIR para la liquidación de un FIP que, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de la LUF, ha sido considerado como una sociedad anónima para efectos tributarios y, por tanto: (i) se adjudicarían los activos a los partícipes del FIP al valor tributario registrado en éste, (ii) no se generaría un impuesto de término de giro al ser los partícipes del FIP personas jurídicas contribuyentes del artículo 14, letra A), de la LIR. 2) Si para este término corresponde aplicar el procedimiento descrito en la Resolución N° 127 de 2018 (a través de un formulario N° 2117) o bien el procedimiento general de término de giro aplicable a demás sociedades y contribuyentes con inicio de actividades. 3) En caso de no resultar aplicables las normas del artículo 38 bis de la LIR, indicar los efectos tributarios que se derivan de la disolución y posterior liquidación de un FIP que es considerado para efectos de la LIR como una sociedad anónima. II ANÁLISIS Previo a confirmar los criterios señalados en su presentación, es preciso considerar las siguientes disposiciones legales: a) El artículo cuarto de la LUF derogó la Ley N° 18.815, que regulaba los fondos de inversión, en tanto que su artículo 10 transitorio dispuso que las administradoras de FIP constituidos al amparo de la derogada Ley N° 18.815 debían ajustar los reglamentos internos de dichos FIP dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley y cumplir las obligaciones administrativas y tributarias establecidas para ellos y sus administradoras. De acuerdo al inciso segundo del citado artículo 10 transitorio, si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la LUF no se realizaron las adecuaciones antes señaladas, el FIP "será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, tributando el respectivo fondo de inversión privado, en consecuencia, en la misma forma y oportunidad que establece la ley respecto de esas sociedades..." b) El artículo 38 bis de la LIR prescribe que, al término de giro, las empresas acogidas

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA