Oficio N° 1983 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1983 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-10-2025
Materia
Devolución del remanente de crédito fiscal acumulado por retención de IVA
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 3
Criterio
Los contribuyentes sometidos al cambio de sujeto de IVA en ventas de gas licuado no pueden solicitar devolución de remanentes de crédito fiscal acumulado, ya que las operaciones con consumidores finales no generan débito fiscal. Sin embargo, pueden solicitar excepción a la Dirección Nacional para quedar sometidos al régimen general de la LIVS.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3 – CIRCULAR N° 41 DE 1980 – RESOLUCIÓN EX. N° 1087 DE 1978, ART. 8 – (ORD. N° 1983, DE 08.10.2025) Devolución del remanente de crédito fiscal acumulado por retención de IVA. De acuerdo con su presentación, consulta si un vendedor de gas licuado que vende el 90% de su producto a consumidores finales puede pedir devolución del crédito fiscal IVA acumulado por compras que realiza del mismo y cuál sería el procedimiento o, de no ser posible, si corresponde considerarlo como costo. Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), la Dirección Nacional de este Servicio puede disponer, a su juicio exclusivo, el cambio de sujeto de IVA, imponiendo al vendedor o prestador de un servicio la obligación de retener, declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente que debe recargar su comprador o beneficiario por las ventas o servicios que estos efectúen o presten, cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. En ejercicio de esta facultad se dictó la Resolución N° 1087 de 1978, estableciendo el cambio de sujeto en el caso de ventas de gas licuado de petróleo contenido en cilindros, debiendo el concesionario o distribuidor retener el IVA aplicable al margen de comercialización que obtengan los subdistribuidores o agentes en sus ventas a público consumidor, cambio que sólo no procede en las ventas que éstos efectúen a vendedores o prestadores de servicios que tengan derecho a crédito fiscal por estas compras. Ahora bien, respecto de los remanentes de crédito fiscal que eventualmente se puedan producir a los contribuyentes que son objeto del cambio de sujeto, éstos no pueden solicitar su devolución debido a que, por las operaciones realizadas con consumidores finales, no se genera débito fiscal sobre el cual imputar los impuestos soportados. Con todo, conforme al artículo 8° de la referida resolución, el contribuyente subdistribuidor, agente u otra persona revendedora de gas licuado de petróleo podrá solicitar a la Dirección Nacional que se le excepcione del régimen general establecido en la dicha resolución, en cuyo caso quedará sometido a todas las disposiciones de la LIVS, debiendo otorgar boletas por las ventas de gas licuado de petróleo en cilindros efectuadas directamente al consumidor.

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