Oficio N° 1984 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1984 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-10-2025
Materia
Tributación del arriendo de inmuebles municipales
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 2; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 27; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 20; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 40
Criterio
Los arrendatarios de inmuebles municipales están obligados a pagar impuesto territorial sobre los bienes que arriendan, ya que la exención municipal no aplica a ocupantes. Las municipalidades están exentas de impuesto de primera categoría por rentas de arrendamiento de bienes raíces no amoblados, sin obligación de llevar contabilidad completa ni presentar declaración anual por este concepto.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 2°, ART. 27, CUADRO ANEXO PÁRRAFO I, LETRA A N° 2 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 40 N° 1 - CIRCULAR N° 17 DE 1995 - RESOLUCIÓN EX. N° 6080 DE 1999 - OFICIOS N° 1379 DE 2005, N° 2019 DE 2011, N° 2592 DE 2013 Y N° 1941 DE 2024. (ORD. N° 1984 DE 08.10.2025) Tributación del arriendo de inmuebles municipales De acuerdo con su presentación, tras señalar que la I. Municipalidad de TTTTTT desarrolla el programa “arriendo a precio justo” del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para lo cual ha adquirido treinta departamentos destinados al arriendo con fines habitacionales de carácter social, formula las consultas que se transcriben y responden a continuación, en su mismo orden de presentación: 1) Si los arrendatarios de los bienes raíces municipales deben pagar el impuesto territorial correspondiente al respectivo bien raíz que arriendan, considerando que la municipalidad es la propietaria y que dichos bienes están destinados a un programa social. El N° 2 de la letra A del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, otorga una exención del 100% del referido impuesto en favor de las municipalidades, con excepción de los casos previstos en el artículo 27 del mismo cuerpo legal. Este último artículo dispone, en lo que interesa, que los ocupantes –a cualquier título– de bienes raíces municipales pagarán el impuesto territorial correspondiente al bien raíz que ocupan. Luego, en el caso descrito, no aplica la exención personal que beneficia a la I. Municipalidad de TTTTTT, de modo que si los bienes raíces arrendados no se liberan del impuesto territorial por aplicación de la exención general habitacional dispuesta en el inciso segundo del artículo 2° de la ley del ramo1, o por alguna otra, los respectivos arrendatarios deberán pagar dicho impuesto (ver respuesta 3) siguiente). 2) Si el arriendo de bienes raíces no amoblados celebrados mediante convenios con SERVIU, para fines sociales, está afecta algún tipo de impuesto, específicamente a IVA u otra obligación tributaria. El arriendo de bienes raíces no amoblados no se afecta con IVA2. Por otra parte, considerando que las rentas de arrendamiento de bienes raíces se clasifican en el N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y en el entendido que la Municipalidad tiene el carácter de arrendadora y bajo el supuesto que no aplica a su respecto la limitación establecida en el inciso final del artículo 40 de la dicha ley3, las rentas que esta última perciba por dicho concepto se eximirán del impuesto de primera categoría (IDPC) por aplicación de lo dispuesto en el N° 1 del referido artículo 40. 3) Si la municipalidad debe emitir documentos tributarios por los ingresos provenientes de los arriendos. En tal caso, consulta a nombre de quién deben emitir estos documentos, esto es, al SERVIVU (que recibe los pagos de los beneficiarios y transfiere los fondos a la municipalidad) o los arrendatarios, o ambos. De acuerdo con lo instruido en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, los contribuyentes que deban tributar conforme las normas establecidas en los números 1 letras a) y b), 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y que, además, sean contribuyentes de IVA, están obligados a emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA por las operaciones que no se encuentren gravadas con este tributo4, salvo que dichas operaciones, en este caso, los contratos de arriendo, se efectúen por medio de instrumentos públicos o privados firmados ante notario. 1 Que asciende a $59.143.557 para el segundo semestre del 2025. 2 Oficios N° 1379 de 2005, N° 2019 de 2011 y N° 2592 de 2013, entre otros. 3 Conforme a la cual, y en lo que interesa, la exención en cuestión no rige respecto de las empresas que pertenezcan a la municipalidad, norma que aclara que “la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el

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