Oficio N° 1985 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1985 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-08-2015
Materia
Efectos respecto de las disposiciones del artículo 63, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta que regirán a contar del 1 de enero de 2017, del cambio de país de residencia por parte de inversionistas extranjeros, desde un país con el que Chil
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
A partir del 1 de enero de 2017, inversionistas extranjeros que cambien residencia desde país sin convenio de doble tributación a país con convenio vigente quedan eximidos de restituir el 35% del crédito del artículo 14 (art. 63 inc. 3° LIR), siempre que sean calificados como residentes conforme la definición del tratado internacional respectivo y presenten certificado de residencia válido ante el SII.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 63°, N°3 – CIRCULAR N° 35, DE 2014 – OFICIO N° 1746, DE 2009. (ORD. N° 1985, DE 03.08.2015) EFECTOS RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 63, INCISO 3°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA QUE REGIRÁN A CONTAR DEL 1 DE ENERO DE 2017, DEL CAMBIO DE PAÍS DE RESIDENCIA POR PARTE DE INVERSIONISTAS EXTRANJEROS, DESDE UN PAÍS CON EL QUE CHILE NO TENGA CONVENIO DE DOBLE TRIBUTACIÓN VIGENTE HACIA UNO CON EL QUE EXISTA UN CONVENIO VIGENTE. 1. Se ha recibido en este Servicio su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita la opinión del Servicio de Impuestos Internos sobre los efectos jurídico-tributarios que se producen con motivo de que inversionistas extranjeros domiciliados o residentes de un país con el cual Chile no tenga un convenio para evitar la doble tributación internacional, cambien su domicilio a otra jurisdicción con la cual exista un convenio vigente. Ello, por cuanto de acuerdo con la ley de Reforma Tributaria, la carga efectiva sobre dividendos pagados o utilidades remesas a contribuyentes residentes de países sin convenio vigente será de un 44,45%, mientras que en el caso de existir convenio dicha carga se mantendrá en un 35%. Agrega que esta distinción determina que muchos inversionistas extranjeros se vean incentivados a cambiar domicilio desde países sin convenio a aquellos con convenio. Además, solicita se informe si los contribuyentes del impuesto adicional que perciban dividendos o utilidades desde empresas chilenas están sujetos a la obligación de reportar al Servicio de Impuestos Internos el cambio de su domicilio o residencia en el extranjero. 2. De acuerdo a las normas de la Reforma Tributaria, el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto la Renta dispondrá, a partir del 1 de enero de 2017, lo siguiente en sus tres primeros incisos: “A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente. Dicho crédito corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la base imponible del impuesto, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A), y/o en el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que imputen el crédito a que se refiere el inciso anterior, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral i), de la letra b), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. La obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.” 3. En opinión de este Servicio, para efectos de determinar si un contribuyente del impuesto adicional cumple las condiciones para eximirse de la obligación de rest

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