Oficio N° 1987 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1987 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-09-2020
Materia
Reverso del incentivo al ahorro contenido artículo 14 ter, letra C), para contribuyentes del régimen parcialmente integrado del artículo 14, letra B), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter
Criterio
El reverso del incentivo al ahorro del artículo 14 ter letra C) LIR para contribuyentes régimen 14 letra B) opera obligatoriamente cuando existen retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales, independientemente de si el contribuyente determina pérdida tributaria en ese ejercicio. El 50% del monto de tales retiros debe agregarse a la renta líquida imponible, efecto que disminuye la imputación de la pérdida tributaria en ejercicios posteriores.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA B) Y ART. 14 TER LETRA C) – CIRCULAR N° 49 DE 2016 (ORD. N° 1987 DE 10.09.2020). Reverso del incentivo al ahorro contenido artículo 14 ter, letra C), para contribuyentes del régimen parcialmente integrado del artículo 14, letra B), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha trasladado a esta Dirección Nacional, consulta sobre aplicación del artículo 14 ter, letra C), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14, letra B), del mismo cuerpo legal, cuando en el ejercicio que deben reversar los contribuyentes se encuentran en situación de pérdida tributaria. I ANTECEDENTES De acuerdo con su Ord., el año 2017, correspondiente al año tributario 2018, un contribuyente utilizó el beneficio contenido en la letra C) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Posteriormente, en el año 2018, se hicieron retiros por los cuales se debe efectuar el reverso del 50% del retiro con cargo al saldo del beneficio de la citada norma, por ser un contribuyente del régimen 14, letra B). Sin embargo, en el periodo 2018, año tributario 2019, se determinó una pérdida tributaria, por lo cual se solicita un pronunciamiento considerando que la Circular N° 49 de 2016 instruye que la pérdida tributaria del ejercicio no se podrá imputar a utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas que se mantengan acumuladas, solamente se podrá imputar a rentas o cantidades que se perciban en el mismo ejercicio. Agrega que durante el año 2018 el contribuyente no tuvo ingresos propios ni percibidos de otra empresa, por lo cual solo tendría el 50% de los retiros del ejercicio como renta líquida imponible, por el reverso del incentivo al ahorro del año anterior, según el siguiente ejemplo: II ANÁLISIS La letra C) del artículo 14 ter de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2019, establecía un incentivo al ahorro para las pequeñas y medianas empresas que cumplían los requisitos legales1, para efectuar anualmente una deducción de la renta líquida imponible gravada con el impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantuviera invertida en la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso final de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR, disponía que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14, que estuvo vigente hasta el 31 de 1 Contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esa ley, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, vigente a la misma fecha señalada, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretendía invocar el incentivo que establecía la norma. 2 diciembre de 2019, debían considerar como parte de la renta líquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categoría, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta líquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado por esta vía, se debía mantener pendiente para lo cual se reajusta por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. En la especie, el problema se plantea respecto de la obligación de reversar el beneficio en el año siguiente, ante la existencia de retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales, cuando el contribuyente obtiene pérdida tributaria en ese ejercicio

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