Oficio N° 199 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 199 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-01-2014
Materia
No procede aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría, sobre sumas percibidas durante el descanso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.
Normas citadas
DL44, art. 3; Ley 19553, art. ; Ley 20545, art. 1; Ley 20545, art. 6
Criterio
El subsidio percibido durante el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo no constituye renta para efectos tributarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del DFL 44 de 1978. Por lo tanto, estas sumas deben excluirse de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - LEY Nº 19.553 - LEY Nº 20.545, DE 2011 - CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 197°, ART. 195°. (ORD. Nº 199, DE 31.01.2014). NO PROCEDE APLICACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, SOBRE SUMAS PERCIBIDAS DURANTE EL DESCANSO POSTNATAL PARENTAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. La Contraloría General de la República ha remitido un pronunciamiento referido al derecho al pago de la asignación de modernización establecida por la Ley Nº19.553 a quienes estén gozando del permiso postnatal parental establecido en el Código del Trabajo, solicitando a este Servicio se pronuncie si procede afectar con impuesto las sumas percibidas por concepto del subsidio otorgado a quienes gocen de tal permiso. Mediante una presentación efectuada ante la Contraloría General de la República, la ocurrente consultó la procedencia de recibir la asignación de modernización que establece la Ley Nº19.553, correspondiente al mes de diciembre de 2012, considerando que a la época se encontraba haciendo uso del permiso postnatal parental instituido por la Ley Nº20.545. Dicha entidad, luego de responder a su consulta, remitió los antecedentes a este Servicio con el objeto de que se pronunciara respecto a la procedencia de aplicar el Impuesto Único de Segunda Categoría, sobre las sumas percibidas durante el descanso postnatal parental. La Ley Nº20.545 de 2011, modificó las normas sobre protección a la maternidad e instituyó el permiso postnatal parental, introduciendo importantes cambios al Código del Trabajo. El Nº 3, del artículo 1° de ese texto legal, agregó el artículo 197 bis al Código del Trabajo, estableciendo que las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso 1°, del artículo 195 del referido Código. Por su parte, el artículo 6° de la referida ley, dispone que las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso 1°, del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del Código del Trabajo, disponiendo que a éste subsidio se le aplicarán las normas correspondientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, igualando respecto de ésta materia su tributación para ambos sectores. De acuerdo con tal remisión, el artículo 3° del citado Decreto con Fuerza de Ley, dispone que los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales, criterio que guarda coherencia con lo resuelto por la Contraloría General de la República, entidad que ha sostenido que durante el reposo postnatal parental los servidores no devengan remuneraciones, sino el mencionado subsidio, razón por la cual quienes gocen del respectivo descanso en el respectivo trimestre, sólo pueden recibir la cuota del estipendio de que se trata, excluyendo el lapso que dure ese permiso. Conforme a lo señalado anteriormente, debe concluirse que el subsidio que reciban las y los funcionarios del sector público por concepto de permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, no constituye renta para efectos tributarios, y por tanto, dichas cantidades deben excluirse de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría. Oficio Nº199, de 31.01.2014. Subdirección Normativa. Departamento de Impuestos Directos.

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