Oficio N° 1997 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1997 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2017
Materia
Tributación del excedente originado en la desafiliación al sistema de pensiones.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 126; DL3500, art. 2; L18225, art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
Los excedentes originados en la desafiliación al sistema de pensiones regido por el DL 3500 de 1980 se encuentran sujetos al Impuesto Único de Segunda Categoría, que debe ser retenido y enterado por la AFP. En caso de retención indebida o en exceso, el contribuyente debe solicitar devolución conforme al artículo 126 del Código Tributario.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 42, N°1, ART. 74, N°1 - DECRETO LEY N° 3500, DE 1980 - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126. (Ord. Nº 1997, de 06-09-2017) TRIBUTACIÓN DEL EXCEDENTE ORIGINADO EN LA DESAFILIACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES. Mediante el ordinario del antecedente se ha remitido a este Servicio su presentación de fecha 10.05.2016, donde consulta sobre la tributación que afecta a los excedentes originados en el cambio voluntario de sistema previsional. I ANTECEDENTES En su presentación efectuada en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, expone que al desafiliarse del sistema de pensiones regido por el Decreto Ley N° 3.500, de 1981, por efecto de la diferencia de tasa que resultó a su favor, recibió una devolución en dinero, sujeta al Impuesto de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega en su presentación que, al solicitar la devolución de impuestos, el sistema no informa a la Administradora de Fondos de Pensiones (en adelante, AFP) como un ente que le retuvo ese monto, por lo que actualmente no puede recibir la correspondiente devolución. II ANÁLISIS Conforme al Decreto Ley N° 3.500, de 1980, los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años si son hombres, y menores de 60 años si son mujeres, están obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles, sin perjuicio de lo establecido para los afiliados voluntarios. La parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de la referida cotización, se entiende comprendida dentro de las excepciones que contempla el N° 1, del artículo 42, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, la Ley N° 18.225, que dicta normas sobre desafiliación y modifica el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, excepcionalmente permite desafiliarse del sistema de pensiones creado por el referido Decreto Ley a aquellas personas que hayan sido imponentes de instituciones de previsión del régimen antiguo y cumplan los requisitos que la mencionada ley establece. El artículo 2°, inciso tercero, de la Ley N° 18.225 dispone que, una vez aprobada la desafiliación, la AFP que corresponda transferirá a la institución de régimen previsional antiguo a la cual el interesado se incorpore, los fondos de su cuenta de capitalización individual necesarios para pagar las imposiciones que le habría correspondido integrar a dicho régimen por el período durante el cual cotizó en la o las AFPs, de acuerdo a la liquidación que para tales efectos practique dicha institución del régimen antiguo. Luego, conforme dispone el inciso final de la citada disposición, si los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual fueren superiores al monto de las imposiciones que debe enterar el interesado en la institución del régimen previsional antiguo, el remanente o excedente que quedare una vez efectuado el traspaso, deberá ser devuelto por la AFP al interesado, para su libre disposición. En cuanto a la devolución del excedente, mediante jurisprudencia administrativa, este Servicio ha precisado el tratamiento tributario que le afecta así como su fundamento legal, indicándose que, si por aplicación del artículo 2°, inciso final, de la Ley N° 18.225, deba procederse a la devolución de parte de las cotizaciones previsionales comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales sumas pierden su carácter previsional, por lo que dicha cantidad, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se deben afectar con el Impuesto Único de Segunda Categoría, de los artículos 42 N°1 y 43 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde a la AFP que efectúe la devolución del remanente, retener el Impuesto Único de Segunda Categoría. Finalmente, en caso que, por alguna razón, el contribuyente estime que la AFP ha retenido y enterado un i

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