Oficio N° 1999 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1999 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2017
Materia
Artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 12; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 41 A; Ley de la Renta (DL 824), art. 41 G
Criterio
Las rentas pasivas de entidades controladas en el exterior que no excedan 2.400 UF al término del ejercicio no se gravan conforme al artículo 41 G, pero tributan como renta general al momento de su percepción. Las utilidades devengadas antes del 1° de enero de 2016 pendientes de tributación se someten a reglas generales, salvo si fueron acogidas al artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780 con tributación ya cumplida.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 41 G – LEY Nº 20.780, DE 2014, ART. 24 TRANSITORIO. (Ord. Nº 1999, de 06-09-2017) ARTÍCULO 41 G DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la tributación que afecta a las cantidades no gravadas con el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), una vez que son percibidas por el contribuyente domiciliado en Chile y la relación que tiene esta norma, respecto de las cantidades acogidas al artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780. I. ANTECEDENTES. Indica en su presentación que el artículo 41 G de la LIR, prescribe que los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, establecidos o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país (entidades controladas), deberán considerar, a partir del año tributario 2017, como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas en el exterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma norma. Conforme a ello, en lo relativo al gravamen de los dividendos (letra F de dicho artículo), plantea las siguientes consultas: 1. Una sociedad extranjera, la cual califica como entidad controlada según los requisitos del artículo 41 G de la LIR, que tuvo, al término del ejercicio respectivo un total de UF 2.200 de rentas pasivas, por lo tanto, exenta de considerar devengadas sus rentas pasivas percibidas o devengadas (artículo 41 G, letra D) N° 6) ¿Qué pasa con el gravamen a los dividendos de dicha sociedad, cuando la persona natural, contribuyente chileno controlador de dicha sociedad efectivamente percibió como dividendos los 2.200 UF de utilidad generadas por la sociedad extranjera controlada? 2. Una sociedad extranjera, la cual califica como entidad controlada según los requisitos del artículo 41 G de la LIR, que no tiene utilidades en el AT 2017 pero que, sin embargo, distribuye con cargo a las utilidades devengadas en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia del artículo 41 G LIR (1 de enero 2016). ¿Qué sucedería si dichas utilidades fueron a su vez declaradas bajo el mecanismo voluntario del artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780, gravándose con el 8% que implica dicho mecanismo? II. ANÁLISIS. Respecto de lo consultado en el punto 1., cabe indicar que el N°6, de la letra D.-, del artículo 41 G, indica que no deberán considerarse en Chile las rentas pasivas, devengadas o percibidas por entidades controladas en el exterior cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento (UF) en total, al término del ejercicio respectivo. En consecuencia, las rentas pasivas definidas en la letra C.- de la norma en análisis, no serán reconocidas en Chile si el total de ellas es igual o inferior a 2.400 UF al término del ejercicio comercial respectivo. Para ello, las rentas pasivas se convertirán cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio dispuesto en el N° 1, de la letra E.-, del artículo 41 A de la LIR, vigente al término del ejercicio en Chile, y luego, considerando el valor de la UF al término del ejercicio, se convertirá a su valor en UF. Cabe señalar que estas sumas no son consideradas rentas exentas como indica en su consulta, puesto que la ley no les otorga tal calidad, sólo se liberan de seguir el tratamiento tributario de rentas pasivas, pero tributarán de acuerdo a las reglas generales. Esto es, si dichas sumas son efectivamente percibidas por el contribuyente controlador, persona natural, con domicilio o residencia en Chile, al no superar las 2.400 UF al término del ejercicio comercial respectivo, no se gravarán conforme a la normativa del artículo 41 G de la LIR y, deberán ser reconocidas en la base imponible de los impuestos nacionales, en el momento de su percepción, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la LIR, en relación al artículo 12

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