Oficio N° 2000 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2000 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-07-2016
Materia
Solicita un pronunciamiento referente a crédito especial de empresas constructoras.
Normas citadas
DL2552, art. 3; DL910, art. 21; LEY20780, art. 5
Criterio
Las empresas constructoras pueden aplicar la franquicia de deducción del 65% del débito del IVA en contratos de infraestructura sanitaria (agua potable, alcantarillado, casetas sanitarias) siempre que estos recaigan exclusivamente en viviendas sociales según art. 3° DL 2552 y no sean contratos por administración. El beneficio aplica al monto total de la iniciativa que acceda a dichas viviendas sociales.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY Nº 20.780, DE 2014, ART. 5 – DECRETO LEY Nº 910, DE 1975, ART. 21 –DECRETO LEY Nº 2552, DE 1979, ART. 3. (ORD. Nº 2000, DE 12.07.2016) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO REFERENTE A CRÉDITO ESPECIAL DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS. I.- ANTECEDENTES: Señala en su presentación que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, a través del Programa Saneamiento Sanitario, apoya el financiamiento de las iniciativas de inversión (IDI) de la tipología Agua Potable y/o Alcantarillado Sanitario priorizadas por los Gobiernos Regionales, las que están destinadas a beneficiar a la población más vulnerable y de escasos recursos que habita en condiciones de marginalidad sanitaria. Los tipos de soluciones que incluyen este tipo de IDI, son los que se detallan a continuación: a. Construcción de una infraestructura sanitaria compuesta de recintos de baño y cocina con sus correspondientes instalaciones domiciliarias de servicios básicos, incluyendo obras de urbanización de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad y pavimentación. En casos calificados, se incorporan alcantarillado de aguas lluvia y gas, conjuntamente con obras complementarias tales como plantas elevadoras y de tratamiento de aguas servidas y/u obras de arte. b. La ejecución de obras (instalación y/o mejoramientos) de urbanización de agua potable y/o alcantarillado de aguas servidas. c. La ejecución de obras complementarias, plantas elevadoras y/o tratamiento de aguas servidas. d. La reparación, rehabilitación o reemplazo de plantas de tratamiento de aguas servidas. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esa Subsecretaría solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto a la pertinencia que las empresas constructoras que materializan dichas iniciativas puedan acogerse a la reducción del Impuesto al Valor Agregado en un 65%, detallando además, si dicho beneficio tributario aplica sólo para las partidas relacionadas con la infraestructura sanitaria (dependencias de baño y/o cocina) o para el monto total de la iniciativa de inversión. II.- ANÁLISIS: El Art. 21°, del D.L. Nº 910, de 1975, modificado por el artículo 5° de la Ley Nº 20.780 dispone en parte de su inciso primero que: "Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825". El artículo duodécimo transitorio de la Ley Nº 20.780 dispuso una aplicación gradual del tope de 2.000 UF, según el cual, en las ventas de inmuebles efectuadas a contar del 1/1/2016 al 31/12/2016 y en los contratos generales de construcción que se suscriban a contar del 1/1/2016 hasta el 31/12/2016, el tope al valor de construcción de las viviendas será de 3.000 UF. A partir del 1 de enero del año 2017 el precitado crédito se aplicará cuando el valor antes señalado no exceda de 2.000 unidades de fomento o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El inciso cuarto, del referido Art. 21°, establece que: "Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley Nº 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la super

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