Oficio N° 2001 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2001 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2017
Materia
Tratamiento tributario de la primera enajenación de predios agrícolas efectuada por contribuyentes agricultores que desde el 1° de enero de 1991 en adelante, debieron tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Los contribuyentes agricultores que desde el 1° de enero de 1991 debieron tributar sobre renta efectiva según contabilidad completa pueden acogerse a las disposiciones sobre primera enajenación de predios agrícolas contenidas en la Ley N° 20.780, siendo el plazo de tres años contado desde la fecha del cambio de régimen a renta efectiva (1° de enero de 1991). La tasación del valor comercial del predio se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N°1, LETRA D) – LEY N°18.985, ART. 5 TRANSITORIO – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 17, N°11 – CIRCULAR N° 37, DE 2015. (Ord. Nº 2001, de 06-09-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE PREDIOS AGRÍCOLAS EFECTUADA POR CONTRIBUYENTES AGRICULTORES QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 1991 EN ADELANTE, DEBIERON TRIBUTAR SOBRE LA RENTA EFECTIVA DETERMINADA SEGÚN CONTABILIDAD COMPLETA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita la confirmación de los criterios que indica, en relación con el tratamiento tributario al que, en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899, se encuentra sujeta la primera enajenación de predios agrícolas efectuada por contribuyentes agricultores que desde el 1° de enero de 1991 en adelante, debieron tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa. 1. ANTECEDENTES. Señala que una sociedad de giro agrícola declara su renta efectiva según contabilidad completa, producto de las modificaciones introducidas al artículo 20, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la Ley N° 18.985, conforme con las cuales debió abandonar el régimen de renta presunta a contar del año 1991. Desde esa fecha, la sociedad ha explotado su giro agrícola y ocasionalmente ha enajenado parte de los lotes de su propiedad acogiéndose al beneficio establecido en el derogado artículo 5° transitorio de la Ley N°18.985, disposición que establecía el tratamiento tributario al cual se encontraba sujeta la primera enajenación de predios agrícolas que a contar del 28 de junio de 1990 -fecha de publicación en el diario oficial de la Ley N°18.985- efectuaran los contribuyentes agricultores que desde el 1° de enero de 1991 en adelante, debieron tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa. Agrega que el N° 11), del artículo 17, de la Ley N° 20.780, derogó a contar del 1° de enero de 2016, los artículos 4° al 7° transitorios de la Ley N°18.985, y en lo que respecta a las disposiciones relativas a la primera enajenación de predios agrícolas, les hizo aplicables a los contribuyentes que a contar del 1° de enero de 1991 hayan pasado al régimen de la renta efectiva, las mismas disposiciones sobre la primera enajenación de predios agrícolas contenidas en la Ley N° 20.780. Señala a continuación, que sin perjuicio que las normas sobre primera enajenación de predios agrícolas contenidas en la Ley N° 20.780, son sustancialmente similares a las disposiciones contenidas en el derogado artículo 5° transitorio de la Ley N°18.985, existen algunos aspectos en donde no es posible aplicar a los contribuyentes que a contar del 1° de enero de 1991, pasaron a la renta efectiva, las nuevas normas sobre primera enajenación de predios agrícolas contenidos en la Ley N° 20.780, por cuya razón solicita la confirmación de los siguientes criterios: (i) Que, a la sociedad agrícola que representa, que se incorporó a la renta efectiva a partir del año 1991, no le es aplicable, en las enajenaciones de predios agrícolas que realice en lo sucesivo, el requisito consistente en que éstas deben efectuarse con posterioridad al tercer año calendario contado desde el 1° de enero de 2016; (ii) Que, dicho plazo de tres años se cuenta desde la fecha del cambio de régimen a renta efectiva, que en el caso de su representada, ocurrió a contar del 1° de enero de 1991, y (iii) Que, en consecuencia, las enajenaciones que efectúe la referida sociedad agrícola a contar de esta fecha, podrán acogerse al beneficio aplicable para la primera enajenación de predios agrícolas, contenido en el N° IV, del artículo tercero, de las disposiciones transitorias, de la Ley N°20.780, modificada por la Ley N° 20.899, y regulado en las Circulares N°s. 37 de 2015 y 39 de 2016, ambas de este Servicio, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos aplicables. I

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