Oficio N° 2003 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2003 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2017
Materia
Impuesto al Valor Agregado en servicios de acondicionamiento físico con electroestimulación muscular.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 13; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 20
Criterio
Los servicios de acondicionamiento físico integral complementado con electroestimulación muscular no se encuentran gravados con IVA cuando constituyen una actividad meramente deportiva prestada por instructores capacitados con supervisión permanente, sin permitir el uso independiente de las instalaciones. Si se permite el uso libre de instalaciones sin supervisión directa, se considera actividad de esparcimiento y recreación, quedando afecta a IVA.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ART. 2, Nº2 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, Nº4 - OFICIO Nº 1560, DE 2015. (Ord. Nº 2003, de 06-09-2017) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN SERVICIOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO CON ELECTROESTIMULACIÓN MUSCULAR. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, pronunciarse respecto de si los servicios consistentes en programas integrales de acondicionamientos físico complementados con electroestimulación muscular, constituyen un hecho no gravado con IVA. Mediante Oficio del antecedente, esa Dirección Regional solicita un pronunciamiento sobre la consulta realizada por don XXXXX, en representación de TTTT., quien señala que la sociedad presta servicios consistentes en programas integrales de acondicionamiento físico complementados con electroestimulación muscular, en un establecimiento de educación deportiva a través de instructores capacitados que entregan conocimientos específicos de educación física y del uso de la electroestimulación. Como contraprestación por los servicios deportivos la sociedad percibe una remuneración única y periódica que puede pactarse en forma mensual, trimestral, semestral o anual. En relación a lo anterior, el contribuyente solicita un pronunciamiento de este Servicio en el sentido que los servicios que presta la sociedad constituyen un hecho no gravado con IVA, conforme a la definición de hecho gravado básico de servicio contenido en el artículo 2º, Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, además de ser prestados en un establecimiento de educación deportiva, quedando amparados por la exención tributaria del artículo 13º, Nº 4 del mismo cuerpo normativo. El Nº 2, del artículo 2º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, define servicio como: la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4, del artículo 20º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, el Nº 4 del artículo 20º, de la Ley de Impuesto a la Renta, incorpora entre otras actividades de este número, a las rentas obtenidas por los colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género, como también a las empresas de diversión y esparcimiento. En el caso en consulta, y como lo señala esa Dirección Regional, este Servicio ya se ha pronunciado con anterioridad, indicando que el servicio prestado por un gimnasio consistente en permitir el acceso al recinto dotado de máquinas e instalaciones deportivas, orientadas exclusivamente para la práctica de actividades deportivas, tanto individuales como grupales, a los cuales el usuario accede pagando una remuneración única, no se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, por cuanto dicha actividad no está clasificada en los Nºs. 3 o 4 del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Como se indica por esa Regional, lo anterior ha sido refrendado en pronunciamientos anteriores de este Servicio, al señalar que en la medida que el gimnasio se encuentre desprovisto de instalaciones de carácter recreativo y que las sumas que paga el contratante remuneren únicamente las prestaciones de carácter deportivo que el gimnasio le brinde, no se afectaran con el Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, al tenor de la consulta realizada, el servicio prestado por el contribuyente consistiría en un programa integral de acondicionamiento físico, complementado con electroestimulación muscular, en un establecimiento deportivo, prestado por instructores capacitados que entregan conocimientos específicos de preparación física, y del uso de la electroestimulación, considerada como una única prestación. En virtud de ello, es posible considerar que el servicio que presta el contribuyente se enmarca como una actividad deportiva, en cuyo caso no se encontraría afecto a IVA, por no encontrar una clasificación

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