Oficio N° 2009 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2009 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2017
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre la obligación de emitir factura por comisiones recibidas desde el exterior.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Los comisionistas domiciliados en Chile y afectos a Primera Categoría deben emitir factura a nombre de la institución bancaria que paga la comisión, siendo el banco el retenedor del IVA sin que genere doble tributación. A futuro, comisiones por servicios a personas sin domicilio en el extranjero pueden calificarse como exportación exenta de IVA conforme al artículo 12 letra E N°16 del DL 825.
VENTAS Y SERVICIOS. NUEVO TEXTO. ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. ART. 2 N°2, ART. 8, ART. 12 LETRA E) N°16. LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 20 N°4. (Ord. N° 2009 de 06-09-2017). SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR FACTURA POR COMISIONES RECIBIDAS DESDE EL EXTERIOR. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento respecto de consulta realizada por el contribuyente TTTT E.I.R.L., sobre la procedencia de emitir factura por comisión recibida desde el exterior a través de un Banco. Esa Dirección Regional señala que la actividad del contribuyente consiste en hacer de nexo entre el vendedor en China y el comprador en Chile por lo que recibe una comisión en dólares que llega a través del Banco el que retiene el 19% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, quien emite una liquidación. Agrega, que por esa operación el Banco le está exigiendo que emita una factura de venta a su nombre por concepto de comisión. El contribuyente plantea lo anterior, en vista que el Banco ya retuvo el 19% que ingresará a arcas fiscales y si éste le emite una factura de venta a la institución bancaria por concepto de comisión, se produciría un doble pago del Impuesto al Valor Agregado. De acuerdo con el análisis que hace esa Dirección Regional, de conformidad con el artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección Nacional del Servicio podrá establecer que el impuesto afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que determine la ley o las normas que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de lo anterior, este Servicio emitió la Resolución Ex. N° 328, de 1977, estableciendo que las Instituciones Bancarias estarán obligadas a retener el IVA respecto de las facturas emitidas por comisionistas con domicilio en Chile y afectos a la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponda a comisiones pagadas desde el exterior, a través de los Bancos, los que deberán proceder a la declaración y pago de este tributo dentro de los plazos legales. Además, se hace referencia a otras obligaciones, tanto para los bancos como para los contribuyentes comisionistas afectos al cambio de sujeto. El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 2 del citado cuerpo legal define servicios como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el número 4, del artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta grava con Impuesto de Primera Categoría, entre otros, a los comisionistas con oficina establecida. Como señala esa Dirección Regional, de conformidad con el inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley 825, de 1974, el Servicio estableció un cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado, por las comisiones pagadas desde el exterior a través de los Bancos, a contribuyentes con domicilio en Chile, emitiendo la Resolución Ex. N° 328, de 1977, que en su N° 2° señala: Las instituciones bancarias estarán obligadas a retener el Impuesto al Valor Agregado respecto de las facturas de servicios emitidas por comisionistas domiciliados en Chile y afectos a la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, que correspondan a comisiones pagadas desde el extranjero a través de esos Bancos, los que deberán proceder a la declaración y pago de este tributo dentro de los plazos legales. En la citada Resolución se establecen otras obligaciones tanto para los bancos como para los contribuyentes afectos al cambio de sujeto; dentro de las más importantes en el caso de las instituciones bancarias se instruye que el impuesto retenido deberá ser declarado

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