Oficio N° 2013 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2013 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2017
Materia
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por una compañía generadora de electricidad a otra compañía generadora, con el objeto de adquirir la posición contractual de esta última en contratos suscritos con terceros para el suministro de electric
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
El desembolso efectuado para adquirir la posición contractual en contratos de suministro de electricidad mediante cesión debe tratarse como gasto de organización y puesta en marcha conforme al artículo 31 N°9 de la LIR, siendo amortizable en el plazo establecido en dicha disposición. Los pagos por cesión de contratos de suministro se categorizan como intangibles y deben sujetarse a las normas tributarias vigentes, independientemente de la autonomía de la voluntad contractual.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, N°9 – OFICIOS N°’S 654, DE 2006 Y 190, DE 2011. (Ord. Nº 2013, de 06-09-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR UNA COMPAÑÍA GENERADORA DE ELECTRICIDAD A OTRA COMPAÑÍA GENERADORA, CON EL OBJETO DE ADQUIRIR LA POSICIÓN CONTRACTUAL DE ESTA ÚLTIMA EN CONTRATOS SUSCRITOS CON TERCEROS PARA EL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario de los pagos efectuados por una compañía generadora de electricidad a otra compañía generadora, con el objeto de adquirir la posición contractual de esta última en contratos suscritos con terceros para el suministro de electricidad. ANTECEDENTES. Una empresa, a la que denomina XXXX S.A. que explota el rubro de la generación de electricidad, suscribe habitualmente contratos de suministro eléctrico con empresas distribuidoras, ello con el objeto de proveer a las últimas de electricidad a cambio de un precio. En ese contexto, señala, XXXX S.A. ha suscrito además (como cesionario) cesiones sobre este mismo tipo de contratos, en virtud de las cuales esta empresa adquiere la posición contractual de otra empresa generadora que era la obligada original al suministro de electricidad. De acuerdo con lo que señala en su presentación, XXXX S.A. se compromete al pago de un precio al cedente, por el solo derecho de adquirir su posición contractual en un contrato de suministro. En dicho contexto, consulta si resulta correcta la categorización como intangible para la inversión efectuada correspondiente a la adquisición de la posición contractual del cedente y de ser así, se aclare el tratamiento tributario que debe darse a este tipo de inversiones. Señala al respecto, que este Servicio ha afirmado que las sumas desembolsadas por ciertos derechos, no vinculables directamente a la adquisición de activos, deben conceptualizarse como intangibles y en consecuencia activarse separadamente para efectos tributarios, no correspondiendo llevar dichas inversiones a resultado sino al momento en que el respectivo derecho se ejerza o por alguna razón pierda enteramente su valor económico. Luego del análisis de la jurisprudencia [1] que indica en su presentación, y de indicar que a diferencia de las situaciones que se analiza en tales oficios, por medio de las inversiones a las que se refiere su consulta se adquiere el derecho a suministrar una determinada cantidad anual de electricidad por un período de años también determinado, haría en su opinión justificable una regla diversa respecto de aquellos intangibles que no pierden su valoración económica en forma progresiva en el tiempo, por lo que debiera concluirse, que la inversión efectuada por el derecho a suministrar electricidad debería poder llevarse a resultado tributario de parte de XXXX S.A. gradualmente, a lo largo de todos los ejercicios que comprenda el contrato de suministro sobre el que se adquirió el derecho, rebajándose una cuota anual calculada sobre el valor del activo por cada ejercicio. En refuerzo de su conclusión anterior, cita el Oficio N° 3.844 de 2004, en que el Sll razona sobre la base del denominado criterio de vinculación ingreso-gasto que resultaría aplicable en materia tributaria, y que exige la amortización de las inversiones efectuadas en el marco de una relación económica específica, ello por el tiempo de duración del contrato que regula dicha relación. En el contexto particular de la presente consulta, manifiesta que este criterio se traduciría en que el pago por el derecho a suministrar electricidad a un tercero, de parte de XXXX S.A., debería prorratearse por el tiempo de vigencia del contrato de suministro, atendida la vinculación entre ingreso y gasto que el SII ha entendido es mandatorio en sede tributaria. Conforme a los argumentos que expresa solicita la confirmación de los siguientes criterios: Que, dado que

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