Oficio N° 2014 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2014 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-07-2019
Materia
Consulta sobre los requisitos para acceder a la tasa especial variable del impuesto sustitutivo, establecido en la letra e) del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.899.
Normas citadas
Ley N°20.899, art. Primero
Criterio
El contribuyente no puede acogerse válidamente a la tasa variable del impuesto sustitutivo al FUT si no estaba conformado exclusivamente por personas naturales desde el 1 de diciembre de 2015, debiendo rectificar sus declaraciones aunque haya pagado con esa tasa.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.899, ART. 1° TRANSITORIO – CIRC. N° 17 DE 2016 (ORD. N° 2014 DE 31.07.2019). Consulta sobre los requisitos para acceder a la tasa especial variable del impuesto sustitutivo, establecido en la letra e) del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.899. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual remite consulta de contribuyente de la jurisdicción de su Dirección Regional, respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a la tasa especial variable del Impuesto Sustitutivo al FUT (ISFUT), establecido en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899. I.- ANTECEDENTES: Expone que, al cierre del año comercial 2016, el contribuyente cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a la tasa especial variable del impuesto sustitutivo mencionado. Sin embargo, debido a un error o negligencia en la presentación del Formulario N° 50 por medio del cual se ejercía la opción de acogerse al IS, ello ocurrió en los últimos días de abril del año comercial 2017, época en la cual la sociedad en cuestión ya contaba con accionistas personas jurídicas. Señala que el contribuyente reconoce que la empresa no cumplía los requisitos de estar conformada exclusivamente por personas naturales al momento de la presentación del Formulario N° 50, pero destaca que solo la Circular N° 17 de 2016, es la que indica que tal calidad se debía mantener hasta el momento del ejercicio de la opción, razón por la cual habría de buena fe considerado que los requisitos debían ser cumplidos al cierre del período respectivo (31.12.2016), siendo una mera formalidad la presentación del Formulario N° 50 mencionado. Dado todo lo anterior, es que el contribuyente en cuestión consulta si, con los antecedentes tenidos a la vista, puede acogerse a la tasa especial variable del IS establecido en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899; o si corresponde la tasa del 32%; o bien, al no cumplir con los requisitos, puede rectificar el Formulario N° 50, y considerar como si la solicitud de acogerse al IS nunca hubiese sido presentada. Aparte de lo señalado, la Dirección Regional consulta sobre la necesidad de citar a un contribuyente que no declare correctamente la tasa respectiva, habiendo ejercido la opción del IS a través del Formulario N° 50, o bien, si corresponde, la emisión directa de un giro respecto del monto correcto. II.- ANÁLISIS: El artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, contempló un régimen opcional de declaración y pago sobre el todo o parte de las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de los años 2015 o 2016, según corresponda, por el que pueden optar las empresas, comunidades o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, siempre que cumplan los requisitos que dispuso la norma señalada. El régimen opcional indicado consistió en la tributación con un impuesto sustitutivo con una tasa general de 32%, o bien una tasa variable, determinada a partir de un método establecido en la propia norma. En cuanto a esta tasa variable, la letra e) del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, dispuso que “e) Las empresas, comunidades y sociedades que, desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del Impuesto Global Complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.”. A su turno, el inciso penúltimo del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, prescribe: “Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciem

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