Oficio N° 2015 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2015 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-07-2019
Materia
Aplicación de exención contenida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, a tasas y derechos establecidos en la Ley N° 19.039.
Normas citadas
Ley N° 19.039, art. ; Ley N° 21.094, art. 40
Criterio
La fijación, cobro y recaudación de pagos autorizados por la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial compete a INAPI y otras instituciones, no al SII. Por tanto, la aplicación de la exención del artículo 40 de la Ley N° 21.094 a esos conceptos no forma parte de las disposiciones sobre tributación fiscal interna cuya interpretación y fiscalización corresponde al SII, quedando excluida de su competencia.
UNIVERSIDADES ESTATALES – ART. 40, LEY 21.094 – LEY 19.039 – OFICIO N° 1055, DE 17-04-2019 Y OFICIO N° 473. DE 07-02-2019 (ORD. N° 2015, DE 31-07-2019) Aplicación de exención contenida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, a tasas y derechos establecidos en la Ley N° 19.039. Se ha requerido a este Servicio un informe sobre la aplicación de la exención contenida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, para el caso de las tasas y derechos establecidos en la Ley N° 19.039. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, el Director Nacional (S) del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (en adelante, “INAPI”), consultó a ese Órgano de Control sobre la aplicación de la exención establecida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en relación con las denominadas “tasas” (Título XI) o “derechos” (Párrafo 4° del Título I), dispuestos por la Ley N° 19.039, de propiedad intelectual y su reglamento, en el caso de los trámites de registros de patentes, marcas comerciales y otros tipos de derechos de propiedad industrial. Al respecto, junto con remitir la presentación de INAPI, ese Órgano de Control requiere un informe, con la intervención de asesoría jurídica o abogado de este Servicio, en caso que el asunto diga relación con la aplicación o interpretación de normas jurídicas o reglamentarias. II ANÁLISIS Tal como se informa en las partes introductoria y final de la presentación formulada por INAPI, dicha institución solicitó directamente un pronunciamiento a este Servicio, el cual fue evacuado mediante Oficio N° 1055, de fecha 17.04.2019. Cabe hacer presente que, con anterioridad, este Servicio se pronunció1 ante una consulta de similar naturaleza formulada por el Sr. Vicerrector de Investigación y Desarrollo de la Universidad de Chile. En esa oportunidad, y complementado su presentación, se consultó específicamente por los siguientes conceptos: 1) Pagos establecidos en la Ley N° 19.039, sobre de Propiedad Industrial: a) tasa de presentación; b) tasa de concesión; c) arancel pericial; d) anualidades; e) tasa de subinscripción de instrumentos; f) tasa de apelación; g) arancel pericial de segunda instancia, a cargo del apelante; h) protección adicional; e i) tasa de publicación. 2) Pagos establecidos en la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, por concepto de inscripción de la obra en el registro y las anotaciones establecidas en los artículos 19 y 20 del Reglamento. 3) Por último, los pagos establecidos en el artículo 20 letra e) de la Ley N° 19.342, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales. Respecto de las presentaciones formuladas anteriormente por INAPI y la Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo de la Universidad de Chile, presentaciones que tienen directa incidencia para el presente informe, este Servicio tuvo presente lo que sigue: 1) De acuerdo al artículo 40 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, las “universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.” 2) Atendido que el artículo incluye diversos conceptos (impuestos, contribuciones, tasas, tarifas, patentes, otras cargas o tributos), es necesario despejar si acaso los cobros indicados son, en primer lugar, de competencia de este Servicio. 1 Oficio N° 473, de fecha 07.02.2019. 2 Lo anterior, atendido que, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva2, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté en

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