Oficio N° 2015 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2015 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-07-2023
Materia
Proporcionalidad del crédito fiscal IVA.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 23; Código Tributario (DL 830), art. 21420
Criterio
Los contribuyentes que realicen operaciones gravadas y no gravadas con IVA deben aplicar proporcionalidad para determinar el crédito fiscal, conforme a los artículos 23 N°3 de la LIVS y 43 N°3 del Reglamento de la LIVS. Esta obligación se mantiene vigente durante 2023 incluso cuando algunos servicios mantengan estructura sin IVA por contratos anteriores a 2023 amparados por la Ley N°21.420.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23 Y SS. – LEY N° 21.420 – REGLAMENTO LIVS, ART. 43 N° 3 (ORD. N° 2015, DE 20.07.2023) Proporcionalidad del crédito fiscal IVA. De acuerdo con su presentación, tras señalar que hasta el 31 de diciembre 2022 facturaron servicios gravados y no gravados, aplicando proporcionalidad al IVA crédito fiscal, algunos de los servicios que quedaron afectos a IVA mantuvieron su estructura sin IVA por aplicación de la Ley N° 21.420, por tratarse de contratos suscritos con municipios antes de la fecha indicada. Atendido que en el período 2023 continúa con servicios afectos y servicios no gravados, consulta si se debe recuperar el 100% del IVA crédito fiscal o se debe continuar con la proporcionalidad. Al respecto, y en lo que interesa, se informa que mantienen su vigencia las normas relativas al derecho a crédito fiscal IVA, establecidas en los artículos 23 y siguientes del párrafo 6° del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Por tanto, en la medida que el contribuyente que se trate continúe realizando operaciones gravadas y no gravadas con IVA, deberá aplicar proporcionalidad para determinar el crédito fiscal respecto del crédito de utilización que soporte en la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a generar ambos tipos de actividades, de conformidad con el N° 3 del artículo 23 de la LIVS y determinarlo de acuerdo con el procedimiento establecido en el N° 3 del artículo 43 del Reglamento de la LIVS1. Finalmente, se hace presente que este pronunciamiento no presupone validar que el contribuyente que se trate y sus contratos cumplan las condiciones dispuestas en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.4202, cuestión entregada a revisión por las respectivas instancias de fiscalización. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2015, de 20.07.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Decreto Supremo de N° 55 de 1977, de Hacienda, Reglamento de la LIVS. 2 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 modificó el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). De esta forma, conforme al texto vigente del hecho gravado “servicio”, se grava con IVA la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Sin perjuicio que, por aplicación del inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, dicha modificación rige a contar del 1° de enero de 2023, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 permite que los servicios comprendidos en licitaciones o compras públicas del Estado (por ejemplo, con municipalidades, Oficio N° 1775 de 2022) adjudicadas o celebradas con anterioridad al 1° de enero de 2023, que antes de las modificaciones no se encontraban gravados con IVA, mantengan dicho carácter. Ver instrucciones en la Circular N° 50 de 2022

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