Oficio N° 2016 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2016 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-07-2019
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre documento que se debe emitir en servicios que se prestan a carga de exportación.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 36; Ley del IVA (DL 825), art. 52; Ley del IVA (DL 825), art. 55; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley 19.542, art. 1
Criterio
Las empresas portuarias concesionarias que presten servicios relacionados con exportación se consideran exportadores conforme al artículo 36° DL825, por lo que deben emitir facturas de exportación, salvo cuando utilicen la plataforma de facturación del SII que no contemple tal opción para servicios a contribuyentes con domicilio en Chile, en cuyo caso emitirán facturas no afectas o exentas de IVA.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART, 12, LETRA E), N° 13, ART. 36, ART. 52 – RES.EX. N° 6080, DE 1999 – LEY N° 19.542 (ORD. N° 2016, DE 31-07-2019) Solicita un pronunciamiento sobre documento que se debe emitir en servicios que se prestan a carga de exportación. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre cuál sería el documento correcto a emitir para respaldar los servicios que se prestan a carga de exportación. I.- ANTECEDENTES: El consultante expresa que su compañía es concesionaria de un puerto de uso público en la localidad de Mejillones, entregando servicios a carga de exportación, principalmente cobre, entre otros productos. Señala que debido a la calificación como exportadores que les entrega la Ley, la Dirección Regional de SII de Antofagasta les ha indicado que deben emitir facturas de exportación y no facturas nacionales exentas en la entrega de servicios a carga de exportación. Por lo anterior, solicita un pronunciamiento formal de cuál es el documento correcto para respaldar las ventas de dichos servicios, tomando en consideración que no son exportadores de bienes, sino que entregan servicios necesarios para la exportación. II.- ANÁLISIS: El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas y servicios. A su vez, el artículo 12°, letra E., N° 13, de la Ley, establece que se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado, las remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos, entre otras, las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios. Por su parte, el artículo 52° del referido D.L. N° 825, establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención a que se refieren los Títulos II y III de la Ley, deberán, en las operaciones que realicen, emitir facturas o boletas. La referida obligación regirá aun cuando en las ventas que se efectúen o en las prestaciones de servicios no se apliquen los impuestos de dicha Ley, incluso si se trata de operaciones de ventas o servicios exentos. En relación a lo anterior, este Servicio mediante Resolución Exenta N° 6080, de 1999, estableció la obligación, para las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar según las normas establecidas en el artículo 20°, N°1, letras a) y b), 3, 4 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y para los contribuyentes del Impuesto al Valor agregado del D.L. N° 825, de 1974, por las operaciones que realicen no afectas o exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de emitir facturas o boletas, según corresponda, no afectas o exentas de IVA, las que deben otorgarse en las operaciones que realicen con otros contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la oportunidad que señala el artículo 55°, del D.L. N° 825, de 1974. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, como sería el caso de la consultante, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, respecto de los servicios que presten que digan relación con la exportación de productos, de conformidad con el artículo 12°, letra E, N° 13, del D.L. N° 825, de 1974, se encontrarán exentos del Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de lo señalado, el inciso primero del artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974, dispone que los exportadores tendrán derecho a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y 2 demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. A su vez, el inciso final de la misma disposición, expresa que serán tambi

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA