Oficio N° 2027 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2027 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-10-2018
Materia
Solicita aclarar criterio sobre exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
Criterio
La exención del artículo 24 N° 6 aplica a documentos de operaciones de crédito de dinero necesarios para la realización de intermediación financiera por instituciones financieras, incluyendo empresas de factoring. No procede la exención cuando los créditos se destinan al pago de deudas propias no vinculadas a la finalidad propia de intermediación financiera.
 TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24, N°6 – OFICIO N° 14, DE 2017. (Ord. Nº 2027, de 03-10-2018) SOLICITA ACLARAR CRITERIO SOBRE EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24 N° 6 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. Se ha solicitado a este Servicio confirmar los criterios que señala relativos a la exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, el criterio vigente sobre el artículo 26 (sic) N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, es que gozan de la exención contemplada en dicha norma los documentos “necesarios” para la realización de las respectivas operaciones de crédito de dinero, excluyendo las operaciones de crédito que no reúnen el carácter de indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con su finalidad propia, esto es, efectuar intermediación financiera. Tal sería el caso de una operación destinada, por ejemplo, al pago de deudas propias o cualquier otra actividad distinta que operaciones de intermediación financiera con clientes. A continuación, señala que este Servicio habría reconocido la posibilidad de reconocer como institución financiera para los efectos de la exención en comento a una empresa cuyo giro sea el factoring. Agrega que, de acuerdo al Oficio N° 14, de 2017, en las operaciones de factoring existe la cesión de un crédito, a título oneroso, mediante la cual la empresa de factoring adquiere de un proveedor determinado una factura o crédito contra el deudor. En este sentido la empresa de factoring pasa a ocupar la calidad de acreedor en la misma relación obligacional, en lugar del cedente, sin embargo, el nuevo acreedor no pasa a ocupar la posición jurídica contractual del cedente, como tampoco a sustituirlo en todos los derechos, obligaciones y potestades que ha creado el contrato. De acuerdo con lo anterior, el Servicio habría reconocido que en las operaciones de factoring existe una operación de intermediación financiera, que permite en términos conceptuales calificar a las empresas de factoring como instituciones financieras beneficiadas con la exención contenida en el artículo 26 (sic) N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Lo anterior, sostiene, es sin perjuicio de que en las operaciones de factoring no exista una operación de crédito de dinero, sino que la cesión de un crédito a título oneroso mediante la cual la empresa de factoring adquiere de un proveedor determinado una factura o crédito contra el deudor, pagando al efecto el precio determinado en la cesión de crédito respectiva. Agrega que para el caso de las empresas de factoring, que se endeudan mediante operaciones de crédito de dinero para el financiamiento de sus operaciones de factoring, este Servicio habría reconocido la procedencia de la aplicación de la exención. Finalmente, solicita se aclare que, cuando este Servicio señala que la exención no aplica respecto de documentos en que consten operaciones de crédito de dinero “destinadas al pago de deudas propias”, no debe entenderse como un impedimento para la aplicación de la exención respecto de documentos en que consten operaciones de crédito de dinero destinadas a financiar actividades propias de la intermediación financiera como lo son, por ejemplo, el pago de deudas propias generadas en el normal y habitual desarrollo de la actividad financiera respectiva. Cabe señalar que, mediante presentación complementaria de fecha xx.xx.xxxx, precisa su entendimiento de operaciones de crédito de dinero “destinadas al pago de deudas propias”, en el sentido más específico que, tratándose de empresas de factoring o leasing, éstas financian los créditos que adquieren de sus clientes o los bienes que les darán en arriendo, respectivamente, con créditos que a su turno obtienen de terceros. En otras palabras, sería usual que las empresas de factoring o leasing registren un pasivo en su contabilidad

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