Oficio N° 2028 de 2018

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Documento
Oficio N° 2028 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-10-2018
Materia
Solicita aclarar Oficio N° 2638 de 2017, sobre tributación aplicable a donaciones desde el exterior.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
Las donaciones celebradas en el extranjero serán reconocidas como tales en Chile cuando reúnan los elementos sustantivos de la definición de donación según legislación chilena (transferencia gratuita e irrevocable de bienes), independientemente de sus formalidades externas como la insinuación. La calificación debe efectuarse caso a caso considerando la sustancia del acto más que su forma.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CÓDIGO CIVIL, ART. 1386 - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 - OFICIO N° 2638, DE 2017. (Ord. Nº 2028, de 03-10-2018) SOLICITA ACLARAR OFICIO N° 2638 DE 2017, SOBRE TRIBUTACIÓN APLICABLE A DONACIONES DESDE EL EXTERIOR. Se ha solicitado a este Servicio aclarar lo señalado en el Oficio N° 2638 de 2017, sobre tributación aplicable a donaciones desde el exterior. De acuerdo con su presentación, en su oportunidad y sobre la base de diversas normas legales e interpretaciones administrativas, solicitó confirmar algunos criterios relativos al tratamiento tributario de una donación recibida desde el extranjero, por donatarios chilenos, cuando el donante está domiciliado en el extranjero y la donación es financiada con fondos de origen extranjero. Al respecto, y sin perjuicio que en la Conclusión del Oficio N° 2638 de 2017 se confirman los criterios señalados en su presentación, en el Análisis del citado oficio se agregó que lo anterior era válido en la medida que el acto jurídico o contrato celebrado en el extranjero no sólo cumpla con las disposiciones legales del país respectivo sino además pueda calificar como donación de acuerdo a nuestra legislación. Sobre este párrafo se solicita aclarar que la exigencia de calificar el acto o contrato como donación de acuerdo a nuestra legislación se refiere únicamente a los aspectos sustantivos que nuestra legislación considera para atribuir a un acto o contrato el carácter donación, y no a sus formalidades o requisitos externos (como sería el trámite de insinuación). Tal como se indica en su presentación, tratándose de actos o contratos válidamente celebrados en el extranjero, este Servicio ha distinguido, en términos muy generales, entre los elementos externos o formales que rigen su perfeccionamiento (celebración), de aquellos que regulan sus consecuencias jurídico tributarias, las cuales – para su reconocimiento en Chile – deben ser análogas a las que prevé nuestro ordenamiento. Por cierto, en el caso de una donación celebrada en el extranjero, no es posible exigir, para su reconocimiento en Chile, que se someta a un trámite probablemente inexistente en otras jurisdicciones, como la insinuación; pero sí – al menos – que el acto o contrato tenga una naturaleza análoga a la donación definida, por ejemplo, en el artículo 1386 del Código Civil (esto es, un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta). Dicho criterio, que atiende a la sustancia más que a la forma, ha sido recientemente reiterado por este Servicio a propósito de las fusiones, divisiones y reorganizaciones empresariales internacionales. Al respecto, y a propósito de las facultades de tasación dispuestas en el artículo 64 del Código Tributario, este Servicio se ha inhibido de tasar cuando las operaciones celebradas en el extranjero comparten las mismas características que en nuestro país; o los efectos de las fusiones o divisiones son análogos a la fusión o división efectuada en conformidad a la legislación chilena bajo un régimen de neutralidad tributaria; o cuando la operación descrita provoque los mismos efectos y consecuencias jurídicas de una fusión conforme a la normativa interna. Conforme lo expuesto precedentemente se aclara que, en el caso específico de las donaciones celebradas en el extranjero, descontando que deben someterse – para su validez – a las exigencias o requisitos formales del respectivo país, serán reconocidas como tales – esto es, como donaciones – en la medida que efectivamente reúnan los elementos sustantivos que nuestra legislación considera para atribuir a un acto o contrato el carácter donación. En particular, que al menos se verifique una transferencia gratuita e irrevocable de bienes desde una parte a otra, que los recibe. Por tanto, se confirma que la exigencia de calificar el acto o contrato como donación de acuerdo a nuestra legislación se refiere únicamente a los aspectos sustantivo

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