Oficio N° 2034 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2034 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-07-2016
Materia
Consulta sobre procedencia de reintegro parcial de peajes pagados en vías concesionadas, de acuerdo al artículo 1°, de la Ley N° 19.764, en la situación que indica.
Normas citadas
Código de Comercio, art. 166; DS N° 212, art. 15; DS N° 212, art. 4; DS N° 212, art. 8; Ley N° 19.040, art. 10; Ley N° 19.764, art. 1
Criterio
Para acceder al reintegro parcial de peajes conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.764, el transportista debe ser entendido conforme a las normas de transporte que lo regulan, debiendo tener la calidad jurídica de responsable de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros con vehículos registrados ante el Ministerio de Transportes, no bastando únicamente ser transportista material. El beneficio tributario no puede interpretarse extensivamente y requiere cumplimiento de requisitos establecidos en el DS N° 212 de 1992.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 166 – LEY N° 19.764, ART. 1 – LEY N° 19.040, ART. 10 – CIRCULAR N° 40, DE 2008. (ORD. N° 2034, DE 15.07.2016) CONSULTA SOBRE PROCEDENCIA DE REINTEGRO PARCIAL DE PEAJES PAGADOS EN VÍAS CONCESIONADAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY N° 19.764, EN LA SITUACIÓN QUE INDICA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta si resulta procedente un reintegro parcial de peajes pagados en vías concesionadas, de acuerdo al artículo 1°, de la Ley N° 19.764, en la situación que indica. I.- ANTECEDENTES. Señala que en procesos de fiscalización a dos contribuyentes, se habría objetado la devolución parcial de los peajes pagados en vías concesionadas -determinados en conformidad al artículo 1 de la Ley N°19.764-, de acuerdo a una interpretación que a su juicio, no se adecuaría a dicha Ley y a la Circular N°40, de 2008. Añade que con fecha xx de xx de xxxx se notificó a uno de dichos contribuyes, dos resoluciones exentas que deniegan la devolución solicitada, debido a que su actividad no consistiría en el transporte público, al no contratar directamente con los pasajeros ni encontrarse inscritos en el registro nacional de servicios de transporte de pasajeros, de conformidad a los artículos 3 y siguientes del DS N°212, de 1992, sobre reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros. Dichas resoluciones agregan, que no contarían con los medios materiales para ejercer el transporte de pasajeros, al colocar los buses de su propiedad a disposición de otra empresa. A su juicio, en el caso en comento se habría exigido en forma equivocada que las empresas de transporte de pasajeros que indica, tengan a la vez el carácter de responsable del servicio, lo que se origina a su juicio de una errónea interpretación del Decreto Supremo N° 212, del año 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Expresa que de lo dispuesto en dicha norma, en el transporte público de pasajeros habría dos actores, uno de los cuales es el responsable de los servicios de transporte que inscribe el respectivo recorrido en el Registro Nacional, y el otro el transportista que efectúa el recorrido y traslado de los pasajeros, y que en el presente caso serían las personas naturales que indica, las que efectuarían materialmente el transporte de los pasajeros. Por lo tanto, agrega, en los casos que plantea se ha exigido un requisito adicional , que le atañe exclusivamente al Responsable del Servicio, esto es, a la Empresa TTTTT. Por consiguiente, concluye, para hacer uso de la franquicia del artículo 1 de la Ley N°19.764, solo basta tener la calidad de transportista de pasajeros y los vehículos de su propiedad estar adscritos o registrados a algún servicio de un Prestador de Servicio de Transporte Público. II.- ANÁLISIS. En primer lugar, y previo al análisis de la situación específica en consulta, cabe señalar que en virtud del principio de legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, únicamente por Ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y también sólo por Ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes. Del mismo principio deriva la interpretación estricta de las normas que establecen beneficios tributarios, de manera que, no se extienda por analogía la franquicia impositiva a otros supuestos no previstos expresamente por ella. El artículo 1º.- de la Ley N° 19.764 , estableció una franquicia tributaria a favor de las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, consistente en la posibilidad de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondiente

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