Oficio N° 2049 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2049 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-07-2023
Materia
Enajenación de bienes raíces situados en Chile respecto de propietario sin domicilio ni residencia en el país.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. tercero transitorio; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
El mayor valor en enajenación de bienes raíces ubicados en Chile, adquiridos antes del 1° de enero de 2004, constituye ingreso no renta sin tope si se cumplen requisitos de la LIR vigente al 31.12.2014, estando afecto a IVA si se verifica habitualidad en la venta. Respecto del mandatario con residencia en Chile que actúa gratuitamente, no se configura hecho gravado con impuesto a la renta ni IVA.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N°8 LETRA B) – LEY N° 20.780 DE 2014 – ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO – LEY N° 21.210 DE 2020 – ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N° 1, N°2 Y N°3 – DECRETO SUPREMO N° 55 DE 1977 – ART. 4 – CIRCULAR N° 37 DE 2020 (ORD. N° 2049, DE 26.07.2023) Enajenación de bienes raíces situados en Chile respecto de propietario sin domicilio ni residencia en el país. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en la enajenación de bienes raíces situados en Chile cuyo propietario no tiene domicilio ni residencia en el país. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona de nacionalidad suiza, sin domicilio ni residencia en Chile, es propietaria de un inmueble ubicado en la comuna de Penco. La inscripción original del inmueble data del año 1992, pero en el año 2015 se realizó una reinscripción del referido inmueble y en el año 2017 se subdividió en 9 lotes. Agrega que, mediante un mandato gratuito otorgado en Suiza, la propietaria mandató a una ciudadana alemana, con domicilio y residencia en Chile, la venta del inmueble individualizado. Tras señalar que, una vez cumplido el encargo, la mandataria rindió cuenta y transfirió por medios electrónicos los dineros de cada una de las ventas, solicita confirmar que: 1) Respecto de la persona no domiciliada ni residente en Chile, la operación podría afectarse a impuestos; no obstante, atendida la fecha de adquisición del inmueble, los ingresos calificarían como no constitutivos de renta. Por consiguiente, no procede la retención de ningún impuesto al momento del envío de los dineros desde Chile al extranjero. 2) Respecto de la contribuyente con domicilio en Chile, dado que el mandato es gratuito, se trata de una operación que no estaría afecta a impuestos. II ANÁLISIS Conforme con la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no constituye renta aquella parte del mayor valor obtenida en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, que no supere la suma total equivalente a 8.000 UF, efectuada por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual. No obstante, y en lo que interesa atendida la fecha de adquisición del inmueble, se tiene presente que, de acuerdo con el inciso final del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, por personas naturales que no determinen el impuesto de primera categoría1 sobre rentas efectivas, siempre que hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, cualquiera sea la fecha de su enajenación, se sujetará a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014. Esto es, sujeto a verificación en las respectivas instancias de fiscalización, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces puede constituir un ingreso no renta, sin topes, salvo que la operación se realice con partes relacionadas2 o represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, en cuyo caso, el mayor valor se afecta con impuesto de primera categoría e impuestos finales. 1 Conforme con el artículo vigésimo tercero transitorio, de la Ley N° 21.210, se entenderá que las operaciones fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas si, al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. 2 Para estos efectos, se presume de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, se presume habitualidad cuando entre la adquisición o construcc

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA