Oficio N° 205 de 2018

Vigente

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Documento
Oficio N° 205 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-01-2018
Materia
Crédito por contribuciones de bienes raíces, en el caso en que el impuesto territorial corresponda a un solo bien raíz, que se utiliza simultáneamente para producir rentas con y sin derecho al crédito.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Código Tributario (DL 830), art. 344
Criterio
El crédito por contribuciones de bienes raíces en un bien raíz que simultáneamente genera rentas con y sin derecho al crédito se determina según la relación porcentual entre los metros cuadrados utilizados en cada actividad respecto del total de metros cuadrados de la propiedad. El contrato de arriendo debe indicar el metraje específico de la parte entregada en arriendo para validar la distribución del crédito.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34 – LEY Nº 18.045, ART. 99 AL 100 – D.S. Nº 344, DE 2004. (Ord. Nº 205, de 30-01-2018) CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES, EN EL CASO EN QUE EL IMPUESTO TERRITORIAL CORRESPONDA A UN SOLO BIEN RAÍZ, QUE SE UTILIZA SIMULTÁNEAMENTE PARA PRODUCIR RENTAS CON Y SIN DERECHO AL CRÉDITO. Se ha recibido en esta Dirección su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual consulta sobre la utilización del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces, en el caso en que dichas contribuciones provengan de un solo bien raíz que simultáneamente esté destinado a producir rentas de la Primera Categoría con y sin derecho al crédito por dicho concepto. Señala que un contribuyente es propietario de un edificio que tiene un único rol de avalúo, que es destinado a distintos usos, esto es, al arriendo y al hotelería. Desglosa a continuación los pisos del edificio que corresponden a la explotación del hotel, y aquellos pisos arrendados, concluyendo que, del total de 9.458,28 m2 construidos, 5.997,60 m2 están arrendados, lo que equivale a un 63,41% del edificio, y un 36,59% del edificio explotado por el hotel. Luego, señala los montos pagados por concepto de bienes raíces durante el año 2014, distribuyendo dichos montos en la proporción antes indicada. Al respecto esa Dirección Regional indica, que revisadas las instrucciones impartidas por el Servicio sobre la materia, éstas expresan en lo que interesa, que cuando el Impuesto de Primera Categoría que se declara provenga de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces como de actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en tales casos debe determinarse el monto del Impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas actividades que sólo dan derecho a la franquicia tributaria en comento, respecto del cual procede su deducción como crédito. No obstante, agrega, atendido que en el caso en concreto se trata de un único bien raíz, bajo un único rol de avalúo, cabe la interrogante de si procede o no la referida instrucción, distribuyendo y deduciendo proporcionalmente el monto pagado por concepto de contribuciones respecto del Impuesto de Primera Categoría que correspondería determinar separadamente por la explotación del giro hotel y el arrendamiento del bien raíz no agrícola. Sobre el particular cabe señalar que conforme con las instrucciones impartidas por el Servicio, el uso del crédito por contribuciones de bienes raíces, sólo procede en contra del IDPC que determinen o declaren los contribuyentes por rentas provenientes de las siguientes actividades: (i) Los contribuyentes que posean o exploten, sea en calidad de propietario o usufructuario, bienes raíces agrícolas y acrediten la renta efectiva proveniente de dicha explotación, ya sea, mediante una contabilidad completa; mediante el sistema simplificado de contabilidad a que se refiere el D.S. Nº 344, de 2004, del Ministerio de Hacienda; o bien se encuentren acogidos al régimen de renta presunta por dicha actividad, conforme a las normas del artículo 34 de la LIR; y en el caso en que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietario o usufructuario mediante su arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal y acrediten la renta efectiva por dicha explotación mediante una contabilidad completa o según contrato celebrado entre las partes. (ii) Los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en calidad de propietario o usufructuario mediante su arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal a personas, sociedades o entidades que no estén relacionadas en los términos previstos en los artículos 96 al 100 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y no acrediten la renta efectiva por dicha explotación o por otras actividades mediante una contabilidad completa, sino que lo hagan mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes; y (iii) Las empresas

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