Oficio N° 2051 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2051 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-07-2023
Materia
IVA en cobros que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley 17.336, art.
Criterio
Ley N° 21.420 no alteró el tratamiento de los derechos de autor (Ley N° 17.336) frente al IVA (art. 8 letra h) LIVS). Las actividades culturales de personas sin domicilio ni residencia en Chile tributan con impuesto adicional (art. 60 LIR), pudiendo eximirse de IVA según art. 12 letra E) N° 8 LIVS si generan rentas del art. 42 LIR. Los gastos de mantención de cementerios quedan gravados con IVA; los gastos comunes de comunidades no se gravan, salvo la remuneración del administrador, afecta a IVA.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, ART. 42, ART. 43 Y ART. 60 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N° 2, ART. 8 LETRA H) Y ART. 12 LETRA E) N° 7 Y N° 8 (ORD. N° 2051, DE 26.07.2023) IVA EN COBROS QUE INDICA. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario que corresponde aplicar a diversos cobros que indica. De acuerdo con su presentación, en lo fundamental, se consulta lo siguiente: 1. La situación de los derechos de autor en materia de IVA, con posterioridad a la Ley N° 21.420, que modificó el hecho gravado básico de servicio. 2. Teniendo presente la modificación introducida a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que amplió el concepto de servicio, consulta si el servicio que presta una persona natural sin domicilio ni residencia en Chile por realizar una actividad cultural en Chile queda gravado con IVA producto de la nueva legislación. Tras algunas consideraciones, estima que dichos servicios no quedan gravados con IVA porque las actividades a que se refiere el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) están gravadas con impuesto adicional y exentas de IVA. 3. Solicita confirmar que, en particular, los gastos de mantención que pagan los cementerios que están obligados por ley a exigirle a las personas que sean dueñas del derecho a una sepultura, en virtud del artículo 40 del Decreto N° 357, que contiene el Reglamento del Cementerio; o lo que se cobra por la administración de un condominio en virtud de la Ley de copropiedad inmobiliaria, no se gravan con IVA. La Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 2023, el concepto de hecho gravado servicio, contenido en el N° 2° del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR. Luego, a contar de la fecha indicada, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Con todo, bajo dicho concepto de servicio no se comprenden las remuneraciones obtenidas con motivo de la simple tenencia o titularidad de derechos protegidos por la Ley N° 17.336. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene presente que la letra h) del artículo 8° de La LIVS grava, como hecho gravado especial, el arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares, norma que no fue modificada por la Ley N° 21.420 y entre las cuales se entienden incluidas las obras protegidas por la Ley N° 17.336. En consecuencia, y respecto de la consulta 1) del Antecedente, se informa que las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 no alteraron la situación de los derechos de autor protegidos por la Ley N° 17.336 frente al IVA. En cuanto a la consulta 2) del Antecedente, para la aplicación de la tasa rebajada de impuesto adicional establecida en el inciso segundo del artículo 60 de la LIR, que favorece a las remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas, es necesario que: a) Las rentas correspondan a remuneraciones que provengan exclusivamente del trabajo o habilidad de personas; b) Sean percibidas por personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile; y, c) Dichas personas naturales hubieren desarrollado en Chile, actividades científicas, culturales o deportivas. Cumpliendo los requisitos anteriores, la persona natural no domiciliada ni residente en Chile podrá acceder a la tasa rebajada de impuesto adicional del 20%. En cuanto al IVA, siendo inaplicable la exención contenida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, se tiene presente que, conforme al N

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