Oficio N° 2061 de 2021

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Documento
Oficio N° 2061 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-08-2021
Materia
Impuestos aplicables en la enajenación de un bien raíz.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2; DS55/1977, art. 4
Criterio
La ganancia en enajenación de bien raíz antes de un año desde adquisición constituye renta gravada con primera categoría e impuesto global complementario (art. 17 N° 8 letra b) LIR), pues la exención de 8.000 UF exige plazo superior a un año sin excepción. La operación se afecta a IVA como venta de inmueble (art. 2 LIVS) si concurre calidad de vendedor habitual según art. 4 D.S. N° 55/1977, determinable caso a caso por naturaleza, cantidad y frecuencia de operaciones, permitiendo desvirtuar habitualidad acreditando intención de habitación.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 1 Y N° 3 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B) – D.S. N° 55 DE 1977, ART. 4 (ORD. N° 2061 DE 09.08.2021). Impuestos aplicables en la enajenación de un bien raíz. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los impuestos aplicables en la enajenación de un bien raíz por parte de una persona natural. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, se trata de un pensionado dedicado a la compra y venta de bienes raíces que en junio de 2020 adquirió uno con la intención de vivir en él. Sin embargo, por motivos personales tuvo que venderlo antes de un año de su adquisición, consultando si aplicaría algún impuesto en la enajenación de ese bien raíz. II ANÁLISIS La letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece que no constituye renta la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad; obtenida por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual1. El ingreso no renta corresponde a aquella parte del precio que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, conformado por el valor de adquisición y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, debidamente reajustados. También dispone que no constituye renta la parte del mayor valor que no supere la suma total equivalente a 8.000 UF, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente. Sin embargo, entre otros requisitos, el ingreso no renta hasta por la suma de 8.000 UF se aplica siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año, sin excepción alguna. En consecuencia, el mayor valor2 obtenido en la enajenación del bien raíz antes de un año de su adquisición constituirá renta, quedando afecto al impuesto de primera categoría y a los impuestos finales – impuesto global complementario en este caso – en conformidad a las normas generales de la LIR3. En cuanto al IVA, el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define “venta” como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de, entre otros, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encuentran afectos al impuesto establecido en esa ley. Por su parte, el N° 3°) del mismo artículo 2° califica como “vendedor” a cualquier persona natural o jurídica que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles, entre otros, agregando que corresponde a este Servicio calificar la habitualidad. Con relación al concepto de “vendedor”, el texto anterior de la LIVS establecía una presunción meramente legal de habitualidad en la venta de inmuebles cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurría un plazo inferior a un año. Sin embargo, la Ley N° 21.210 eliminó dicha presunción de modo que en la actualidad, para determinar si una persona es habitual en una operación de venta, habrá que estarse a la normativa general. En este sentido, y conforme al inciso primero del artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento de la LIVS, para calificar la habitualidad este Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes de que se trate y, con estos 1 Si el bien raíz que se enajena fue asignado a la empresa individual, se sujetarán a las reglas aplicables al régimen tributario aplicable a la referida empresa. 2 Entendido este como la diferencia entre el valor de adquisición más el

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