Oficio N° 2062 de 2021

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Documento
Oficio N° 2062 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-08-2021
Materia
Prohibición de distribuir dividendos en caso de suspensión temporal de contratos de trabajo.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 6; Ley N° 18.046, art. 78; Ley N° 18.046, art. 79; Ley N° 21.227, art. 30; Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, art. 1
Criterio
El SII no tiene competencia para interpretar el artículo 30 de la Ley N° 21.227 ni los artículos 78 y 79 de la Ley N° 18.046, por tratarse de normas de índole no tributaria. La interpretación de la prohibición de distribuir dividendos durante suspensión de contratos de trabajo corresponde a otras autoridades.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ART. 1 – LEY N° 21.227, ART. 30 (ORD. N° 2062 DE 09.08.2021). Prohibición de distribuir dividendos en caso de suspensión temporal de contratos de trabajo. Se ha trasladado a este Servicio una solicitud de pronunciamiento para aclarar si la prohibición de repartir dividendos dispuesta en el artículo 30 de la Ley N° 21.2271 rige respecto de las utilidades generadas por una empresa acogida a dicha ley en el ejercicio comercial 2020, durante el cual sus trabajadores estuvieron afectos a la suspensión de sus contratos de trabajo y, por tanto, no resultaría procedente acordar, en las próximas juntas ordinarias de accionistas, la distribución de dividendos con cargo a dichas utilidades, incluido el mínimo obligatorio a que hace referencia el artículo 79 de la Ley N° 18.046 o si, por el contrario, en la situación expuesta, no existiría inconveniente jurídico alguno para adoptar tal acuerdo. Al respecto, se informa que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a este Servicio interpretar administrativamente las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Luego, atendido que el mencionado artículo 30 de la Ley N° 21.227, y los artículos 78 y 79 de la Ley N° 18.046, no son normas de índole tributaria no compete a este Servicio interpretarlas. Por otra parte, la Ley N°21.227 tampoco confiere a este Servicio facultades especiales de interpretación, sin perjuicio de las facultades que confieren otras leyes, como la N°21.3542. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2062 del 09-08-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 La ley 21.227 faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N°19.728, en circunstancias excepcionales. En lo que interesa a la presente consulta, el artículo 30 dispone que las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad con la Ley N° 18.046, que se acojan a la presente ley o que sean parte de un grupo empresarial, conforme al artículo 96 de la Ley N° 18.045, en que alguna de las entidades de dicho grupo se acogió a la misma ley, no podrán repartir dividendos a sus accionistas según los artículos 78 y 79 de la Ley N° 18.046, durante el ejercicio comercial en que la empresa o una de las entidades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía 2 El artículo 5 de la Ley N° 21.227, le da la posibilidad a la Dirección del Trabajo de requerir informes al Servicio de Impuestos Internos para "establecer la situación real de la empresa", esto es, respecto de ciertos requisitos objetivos para suscribir el pacto de suspensión de los contratos de trabajo, lo que no implica una facultad interpretativa para definir la legalidad de una distribución de dividendos posterior al pacto de suspensión.

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