Oficio N° 2062 de 2022

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Documento
Oficio N° 2062 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-07-2022
Materia
Posibilidad de aplicar tributos en Chile por indemnización obtenida en Reino Unido.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
El SII reconoce su facultad para resolver mediante procedimiento de acuerdo mutuo conforme al Convenio Chile-Reino Unido, pero condiciona esto a que el contribuyente presente solicitud formal ante la autoridad competente chilena cumpliendo los requisitos de admisibilidad establecidos en la Circular N° 13 de 2022.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL – ART. 23 Posibilidad de aplicar tributos en Chile por indemnización obtenida en Reino Unido. Mediante su presentación, indica que ha ganado una demanda judicial en Reino Unido contra una empresa fraudulenta de inversiones en Bolsa de Valores, la cual pagó a título de indemnización 25.000 USD y que fue depositado en una cuenta intermediaria de Inglaterra. Agrega que la Agencia Tributaria del Reino Unido ha solicitado el pago del tributo sobre esa indemnización para poder liberar el monto y ser depositado en su cuenta corriente en Chile. Sin embargo, señala que lo anterior no es posible por las deudas que mantiene a causa de lo mencionado precedentemente, por lo que solicita revisar la posibilidad de obtener un acuerdo que le permita tributar el referido pago solamente en Chile, ya que la única forma de tener fondos para pagar el tributo provendría del mismo dinero de la indemnización y, en consecuencia, antes de recibirla sería imposible realizarlo. En relación con su consulta, considerando la existencia de un Convenio vigente para evitar la doble tributación entre Chile y el Reino Unido (Convenio) y supuesto que cubra al tipo de renta señalado en su presentación (cuestión que deberá ser analizada en la instancia correspondiente), se informa que la autoridad competente de Chile bajo dicho Convenio (Director del Servicio Impuestos Internos) tiene la facultad de resolver temas relacionados con su aplicación, en particular en conformidad con artículo 23 sobre procedimiento de acuerdo mutuo de dicho convenio1. Sin embargo, para poder iniciar un procedimiento en conformidad con dicho artículo 23, es necesario que la persona afectada someta el caso ante la autoridad competente del país del cual es residente, esto es, ante la autoridad competente de Chile, si es residente en Chile (o del Reino Unido, si la persona es residente en dicho país). Supuesto que el caso sea sometido ante la autoridad competente de Chile, deberá estarse a lo instruido por este Servicio en la Circular Nº 13 del 2022, que imparte instrucciones respecto de las disposiciones sobre el procedimiento de acuerdo mutuo, también denominado procedimiento amistoso, establecidas en los convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por Chile.2 Al respecto, es importante señalar que la solicitud sobre procedimiento de acuerdo mutuo, en la medida que da lugar a un procedimiento administrativo cuya finalidad última es la correcta interpretación y aplicación de los convenios entre los Estados contratantes, ciertamente exige el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos, incluyendo un examen preliminar de admisibilidad. Luego, y conforme lo instruido en la Circular N° 13 de 2022, para determinar si el pago – que su presentación denomina “indemnización” – se encuentra cubierto por algunos de los tipos de renta que comprende el Convenio, el contribuyente deberá, entre otros requisitos: 1) Presentar una solicitud formal y específica, con el objeto de iniciar el procedimiento de acuerdo mutuo. 1 Artículo 23 párrafos 1 y 2 Convenio Chile-Reino Unido: 1. “Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 22, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio

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