Oficio N° 207 de 2026

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Documento
Oficio N° 207 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-01-2026
Materia
Facultad de tasación respecto de reorganización empresarial internacional.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley N° 18.046, art. 99
Criterio
La fusión de CCC en BBB no está sujeta a tasación (arts. 64 incs. 9 y 11 CT) si mantiene costo tributario en sociedad absorbente y la operación extranjera produce efectos análogos a fusión conforme ley chilena, constando expresamente en documentación con respaldo de formalidades extranjeras. La disolución de BBB podría ser reorganización empresarial exenta de tasación (art. 64 inc. 12 CT), quedando su calificación a fiscalización, debiendo registrar separadamente el costo tributario de activos transferidos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 (ORD. N° 207 DE 28.01.2026) Facultad de tasación respecto de reorganización empresarial internacional. De acuerdo con su presentación, la sociedad AAA, constituida en el Reino Unido, las sociedades BBB y CCC, constituidas en Países Bajos, y la sociedad anónima cerrada DDD, constituida en Chile y de propiedad en un 99,99% de CCC, forman parte del grupo multinacional XYZ. Agrega que para simplificar la estructura corporativa1 se evalúa implementar las siguientes operaciones: a) Primero, CCC sería absorbida por BBB –fusión por incorporación–, de modo que las acciones de DDD pasarían a formar parte del patrimonio de BBB. Esta fusión cumpliría con los requisitos para ser considerada como tal en nuestro ordenamiento jurídico, independiente de la forma en que deban registrarse los activos según la legislación de Países Bajos2. b) Posteriormente, BBB sería disuelta y liquidada, de modo que AAA se adjudicaría las acciones de DDD. Desde el punto de vista corporativo, los activos serían asignados a AAA al valor al que se encontraban registrados en BBB y originalmente en CCC, según registro específico. No obstante, para efectos tributarios en Países Bajos y Reino Unido, los activos de BBB se distribuirían al accionista a su valor de mercado, sin perjuicio que se aplicaría una exención tributaria en ambos países, razón por la cual la asignación de activos sería neutra desde la perspectiva tributaria3. Al respecto, solicita confirmar que la operación a) puede acogerse al inciso cuarto del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) [sic]4, y en consecuencia no resulta afecta a tasación, en la medida que cumpla los requisitos legales; y que la operación b) es una reorganización empresarial conforme al inciso final del artículo 10 de la LIR o, en su defecto, no queda sujeta a tasación por resultar aplicable la excepción expresa del inciso decimosegundo del artículo 64 del Código Tributario5. Sobre lo consultado, y conforme con los incisos noveno y undécimo del texto vigente del artículo 64 del Código Tributario, no se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones, sean nacionales o internacionales, en la medida que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión. Para estos efectos, es necesario que dicha operación efectuada en el extranjero se ajuste al concepto del artículo 99 de la Ley N° 18.046, aun cuando para su materialización no se cumplan las mismas formalidades exigidas por la legislación chilena6. Además, es imprescindible que los efectos ante la ley del país extranjero sean análogos a la fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena7. Asimismo, para que la fusión no sea tasable, es indispensable que se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren; esto es, que la sociedad que recibe los activos los registre por su valor tributario8; lo que no impide que la operación propiamente tal pueda efectuarse a un valor distinto, pudiendo efectuarse, por ejemplo, al valor que exija la legislación extranjera. Lo anterior, siempre que la sociedad receptora registre de forma separada el costo tributario de los activos, de modo tal de “mantener el costo tributario” –atendido que será este valor registrado el que deberá considerarse para todos los efectos legales y tributarios– y así cumplir con las obligaciones tributarias respecto de dicho valor –como su revalorización, por ejemplo–, lo que permitirá luego la determinación del resultado tributario correspondiente, en caso de su posterior enajenación9. 1 Para eliminar entidades innecesarias, reducir costos administrativos y de cumplimiento y simplificar los mecanismos de gobierno corporativo. 2 Para estos efectos, se remite a lo expresado por este Servicio en Oficio N° 2112 de 2022. 3 Como resultado de la reorganización, AAA sería dueña directa de DDD (99,99%) y de otras subsidiarias (100%). 4 Se entiende que se refiere al

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