Oficio N° 2073 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2073 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-11-2014
Materia
Costo tributario de acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte que se proyecta aportar a una empresa individual.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
El costo tributario de acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte se determina conforme al artículo 46 letra b) de la Ley de Impuesto a las Herencias, utilizando el precio promedio de transacción bursátil de los seis meses anteriores a la delación de la herencia, reajustado por el IPC entre el último día del mes anterior a la delación y el último día del mes anterior al registro en contabilidad de la empresa individual. La acreditación de dicho valor puede realizarse conforme a las normas generales de prueba, incluyendo certificados de la Bolsa de Comercio.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES - LEY Nº 16.271 - ART. 46º, ART. 46º BIS, ART. 47º, ART. 50 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17º, Nº9. (ORD. Nº 2073, DE 12.11.2014) COSTO TRIBUTARIO DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE QUE SE PROYECTA APORTAR A UNA EMPRESA INDIVIDUAL. Señala el recurrente en su presentación, que representa a una persona natural, titular de acciones de una sociedad anónima abierta que transa sus acciones en la Bolsa de Comercio de Santiago, y que fueron adquiridas por sucesión por causa de muerte por dicha persona, en calidad de único heredero de su madre. Indica que la intención de su representado es radicar las referidas acciones en una empresa unipersonal que determinará sus rentas por contabilidad completa conforme a las normas de Primera Categoría. Expone que la delación de la herencia se produjo en el año 1992, y el auto de posesión efectiva se dictó por el tribunal civil competente, en enero de 1995. Dicho decreto de posesión efectiva fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, previo pago del Impuesto a la Herencia determinado por el mismo tribunal. De acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la delación de la herencia (artículos 48 y 49 de la Ley Nº 16.271), la determinación definitiva del monto imponible se efectuaba por liquidación realizada ante el juzgado letrado que hubiera dictado la resolución de posesión efectiva, requiriéndose un informe previo al Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, dichas disposiciones legales fueron derogadas por la Ley Nº 19.903, la que también modificó las disposiciones referidas al pago de Impuesto a las Herencias, estableciéndose un sistema de declaración y pago simultáneo. Sin embargo, indica, el criterio para valorizar las acciones a efectos del pago del Impuesto a las Herencias no ha sido modificado desde la fecha de la delación de la herencia, mecanismo que se encuentra contenido en el artículo 46 letra b) de la Ley sobre Impuesto a las Herencias y que consiste en calcular el promedio del precio que los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones. De acuerdo a lo señalado, y teniendo presente los antecedentes expuestos, solicita se confirmen los siguientes criterios: a) Que el valor de adquisición de las acciones, para fines tributarios, corresponde a aquél determinado conforme al artículo 46 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, esto es, el precio promedio de transacción bursátil de los seis meses anteriores a la delación de la herencia. b) Que, a falta del documento en que conste la valoración de los activos efectuada por el tribunal, y existiendo un procedimiento reglado y objetivo de tasación establecido por la referida Ley de Impuesto a la Herencia, dicho valor puede acreditarse con otros medios, como un certificado emitido por la Bolsa de Comercio de Santiago, donde se transan las acciones, que señale dicho valor promedio en los seis meses anteriores a la delación de la herencia. c) Que, siendo el heredero una persona natural que no lleva contabilidad, el costo tributario de las acciones corresponde al valor de adquisición antes indicado, reajustado de la forma indicada en el artículo 17 Nº 8 inciso 2º de la Ley de la Renta. d) Que las acciones deben quedar registradas en la contabilidad de la empresa unipersonal en el costo tributario indicado anteriormente, reajustado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la delación de la herencia y el último día del mes anterior a la fecha en que se informe el inicio de actividades como empresario individual sujeto a Impuesto de Primera Categoría con contabilidad completa, incorporando en dicha contabilidad las acciones. El artículo 17 Nº9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que no constituye renta la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte. Por otra parte,

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