Oficio N° 2080 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2080 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-07-2016
Materia
Tratamiento tributario de pagos compensatorios efectuados por empresa de distribución eléctrica, los cuales son de responsabilidad de terceros, según lo establecen resoluciones administrativas o judiciales.
Normas citadas
Código Civil, art. 2314; Ley de la Renta (DL 824), art. 18410; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La compensación a usuarios por interrupción de suministro eléctrico constituye gasto gravado con impuesto del art. 21 LIR. Solo cuando existe resolución administrativa o judicial que responsabiliza a terceros, la distribuidora puede reconocer contablemente un activo por cuenta por cobrar y solicitar devolución del impuesto pagado, aplicando reglas de castigo conforme art. 31 nº4 LIR si no se cobra.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 21, ART. 31, Nº4 - LEY Nº 18.410, ART. 16 B - CÓDIGO CIVIL, ART. 2314 - CIRCULAR Nº 24, DE 2008. (ORD. Nº 2080, DE 20.07.2016) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE PAGOS COMPENSATORIOS EFECTUADOS POR EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, LOS CUALES SON DE RESPONSABILIDAD DE TERCEROS, SEGÚN LO ESTABLECEN RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES. Se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección Nacional respecto de la posibilidad de reconocer como activo de una concesionaria de distribución de energía eléctrica las cantidades pagadas por compensación a sus clientes, que no son de su responsabilidad, sino de terceros. Manifiesta esa Dirección, que recibió una presentación de la empresa XXX S.A., en la cual plantea diversas inquietudes respecto al tratamiento tributario que corresponde otorgar a los pagos compensatorios que debe soportar con motivo de interrupciones o suspensiones de suministro de energía eléctrica a clientes no autorizadas ni por la ley ni por reglamentos originadas en la responsabilidad de terceros. Solicita se ratifiquen los siguientes criterios: A) Tratamiento Tributario del Activo: Se confirme que la compensación económica efectuada al cliente por la empresa distribuidora efectuada en virtud de lo previsto en el artículo 16 B de la Ley Nº18.410, puede ser considerada como un activo, en la medida que XXX cuente con una sentencia judicial (o su equivalente jurisdiccional) firme y ejecutoriada que reconozca su derecho a obtener el reembolso de las sumas respectivas en contra de los terceros responsables de la interrupción o suspensión del suministro eléctrico, según los tramos que correspondan. En cuanto ello suceda, podrán revertir los efectos en resultado del pago (abono) como una cuenta por cobrar en contra de terceros, cuya suerte en resultados dependerá del cobro respectivo. De esta forma, si no es pagada, podría castigarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, Nº 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (En adelante LIR). B) Indemnización por parte del tercero civilmente responsable a la contribuyente: El pago que efectúe el tercero civilmente responsable a las empresas que abonaron a los clientes, en este caso XXX; en caso de haberlo deducido como gasto, constituye un gasto rechazado afecto a la tributación que establece el art. 21 de la LIR. El artículo 16 B de la Ley Nº18.410, establece que la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte a una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo de la empresa concesionaria de distribución. La misma norma prescribe que las compensaciones se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables. Como puede apreciarse, la norma citada establece una responsabilidad objetiva de la empresa distribuidora de energía eléctrica, pero al mismo tiempo reconoce el principio general contenido en el artículo 2314 del Código Civil que indica que el obligado a la indemnización es aquel que ha inferido daño a otro, ya sea dolosa o culposamente. De este modo, frente a los usuarios de energía eléctrica, el único obligado al pago es la empresa concesionaria de distribución, la que a su vez, podrá repetir contra aquel que haya incurrido en el acto dañoso que provocó la interrupción o suspensión de energía eléctrica, esto es, la empresa generadora, la empresa transmisora u otro tercero. Ese derecho de repetición constituye un derecho personal del cual emana una acción personal para repetir en contra de las empresas responsables de la falla. Ahora bien, respecto a la petición de XXX de activar el monto pagado a título de compensación a sus clientes en la medida que exista una resolución judicial o administrativa que establezca que la responsabilidad en la susp

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