Oficio N° 210 de 2023

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Documento
Oficio N° 210 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-01-2023
Materia
Restitución del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de sociedad extranjera que controla indirectamente a sociedad chilena que paga dividendos.
Normas citadas
Convenio Chile-Canadá, art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
La sociedad constituida en Islas Caimán está sujeta a la obligación de restitución del 35% del crédito por IDPC sobre dividendos distribuidos por sociedades chilenas, ya que no existe convenio tributario vigente entre Chile e Islas Caimán. El Convenio Chile-Canadá no es aplicable porque los dividendos no son pagados a residente en Canadá sino a residente de país sin convenio con Chile.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 10 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 58, ART. 63 – CIRCULAR N° 57, DE 2009 (ORD. N° 210, DE 19.01.2023). Restitución del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de sociedad extranjera que controla indirectamente a sociedad chilena que paga dividendos. Se solicita pronunciamiento sobre la obligación de restitución establecida en el artículo 63 de la LIR en caso de sociedad extranjera que controla indirectamente a sociedad chilena que paga dividendos. Una sociedad en Canadá es dueña del 100% de acciones ordinarias de sociedad de inversiones constituida en Islas Caimán. La sociedad de Islas Caimán es sociedad canalizadora de rentas con inversiones únicamente en acciones de sociedades chilenas, recibe dividendos desde dichas sociedades chilenas, no mantiene otros activos ni recursos materiales o humanos relevantes. Sus estatutos establecen que totalidad de utilidades distribuibles, incluyendo dividendos de sociedades chilenas, debe distribuirlas coetáneamente a sociedad canadiense. No está obligada al pago de impuestos en Islas Caimán por rentas de fuente chilena. La sociedad canadiense puede disponer libremente de dividendos y rentas que sociedad de Islas Caimán le distribuye. Conforme párrafo 12.7 de Comentarios al artículo 10 del Modelo de Convenio OCDE y punto 16 de Circular N° 57 de 2009, sociedad canadiense calificaría como beneficiaria efectiva de dividendos distribuidos por sociedades chilenas a sociedad constituida en Islas Caimán y, en su calidad de residente de Canadá, tiene derecho a invocar aplicación del Convenio para evitar doble tributación vigente entre Chile y Canadá. Conforme artículo 10, párrafo segundo, del Convenio, sociedad canadiense tiene derecho a que dividendos pagados por sociedades chilenas a sociedad de Islas Caimán se graven con tasa máxima de 10%, a menos que impuesto de primera categoría sea deducible del impuesto adicional. Los dividendos que sociedades chilenas paguen a sociedad constituida en Islas Caimán no deberían quedar afectos a obligación de restitución establecida en artículo 63 de LIR. Se solicita confirmar que: 1) Sociedad canadiense, en calidad de beneficiaria efectiva de dividendos distribuidos por sociedades chilenas y de residente de Canadá, puede invocar beneficios del Convenio en relación a tributación aplicable a dividendos pagados a sociedad canadiense por sociedad constituida en Islas Caimán. 2) En virtud del Convenio, dividendos que paguen sociedades chilenas a sociedad constituida en Islas Caimán, cuyo beneficiario efectivo es sociedad canadiense, gozan de 100% del crédito por IDPC que establece artículo 63 de LIR contra impuesto adicional de 35%, no siendo aplicable obligación de restitución del 35% de dicho crédito. 3) De considerarse que obligación de restitución del 35% del crédito por IDPC resulta aplicable en relación a dividendos que paguen sociedades chilenas a sociedad constituida en Islas Caimán, sociedad canadiense podrá invocar aplicación de tasa máxima de retención de 10% sobre dichos dividendos conforme artículo 10, párrafo segundo, letra a), del Convenio. Conforme artículos 58 y 63 de LIR, sociedad constituida en Islas Caimán está gravada con impuesto adicional, con tasa de 35% del artículo 58 LIR, por cantidades que sociedades chilenas le distribuyan a título de dividendos en calidad de accionista de tales sociedades. Además, sociedad constituida en Islas Caimán tiene derecho a impetrar crédito por IDPC según dispuesto en artículo 63 inciso primero de LIR. Debido a que no existe convenio para evitar doble tributación vigente entre Chile e Islas Caimán, no se cumple respecto de sociedad constituida en Islas Caimán la condición contenida en inciso final del artículo 63 de LIR para eximir a dicha sociedad de obligación de restitución. La sociedad canadiense, accionista y control

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