Oficio N° 2100 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2100 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-08-2019
Materia
Solicita reconsiderar o aclarar Oficio N° 2118 de 2018, sobre arrendamiento de bienes corporales muebles en caso que indica.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 5; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
No procede gravar con IVA el arrendamiento de bienes corporales muebles cuando estos fueron adquiridos en el extranjero, nunca ingresaron a Chile y se mantienen permanentemente fuera del territorio nacional, toda vez que la prestación del servicio no se verifica en Chile aunque el arrendador tenga domicilio o residencia en el país.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, N°2, ART. 8, ART. 5 – OFICIOS N° 858 DE 2014 Y 2118 DE 2018. (ORD. N° 2100, DE 09.08.2019) Solicita reconsiderar o aclarar Oficio N° 2118 de 2018, sobre arrendamiento de bienes corporales muebles en caso que indica. Se ha solicitado a este Servicio reconsiderar o aclarar el Oficio N° 2118 de 2018, sobre arrendamiento de bienes corporales muebles en caso que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, una sociedad residente en Chile opera en el negocio de leasing de bienes a clientes domiciliados en el extranjero, específicamente en Colombia. Los bienes objeto del contrato (equipos médicos en este caso), previamente solicitados por el cliente, son adquiridos en el exterior y enviados directamente desde el país de origen al cliente en Colombia. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, los bienes objeto del contrato, ingresan temporal o definitivamente a Chile y de manera alguna se someten a la potestad aduanera chilena. Al respecto, y tras algunas consideraciones de orden legal, concluye que la operación no configuraría un hecho gravado con IVA, por no concurrir el requisito de territorialidad exigido por el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hace presente que el Oficio N° 163 de 2005 aplicaría el mismo criterio a un caso similar, al concluir que “el contrato de arrendamiento internacional de maquinarias… no cumpliría con los requisitos de territorialidad… puesto que desde el punto de vista del sujeto activo, esto es, el arrendador, el servicio sería prestado en el extranjero, toda vez que la actividad que lo genera así como todas las acciones destinadas a dar cumplimiento con el respectivo contrato, tendrán lugar en el extranjero y desde el punto de vista del sujeto beneficiario, es decir, del arrendatario, la utilización del bien arrendado que se materializa en el uso y goce del mismo, también ocurriría en el extranjero…”. Con todo, mediante Oficio N° 2118 de 2018, en el contexto del hecho gravado especial contenido en el artículo 8°, letra g), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, este Servicio habría modificado ese criterio, concluyéndose que el arrendamiento de generadores eléctricos con empresas relacionadas en el exterior se encuentra afecto, cumpliéndose el requisito de territorialidad establecido en el artículo 5° de la ley, por tratarse de un servicio prestado en Chile, en tanto se entiende que es aquí donde la empresa desarrolla efectivamente su actividad. Luego, solicita se reconsidere la conclusión del Oficio 2118 de 2018 o, en su defecto, se aclare su alcance, en términos que solamente resulta aplicable al arrendamiento que recae sobre bienes que al momento de celebrarse los respectivos contratos se encontraban situados en Chile y que son enviados al exterior a través de distintos certificados de exportación temporal emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas. II ANÁLISIS De acuerdo a su presentación, junto con describir una operación concreta, solicita reconsiderar o aclarar lo interpretado en el Oficio N° 2118 de 2018, cuestión que, a su turno, exige algunas precisiones iniciales, según se expone a continuación. Por de pronto, debe distinguirse el hecho gravado general “servicio” (definido en el artículo 2° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) de los hechos gravados especiales (contenidos en el artículo 8° de la citada ley) y que se reputan o consideran como “servicios” según corresponda. Respecto de los primeros, el “servicio” envuelve el ejercicio o despliegue de ciertas “actividades” por las cuales se percibe una remuneración. En cambio, “para efectos tributarios” y por mandato legal, las hipótesis del artículo 8° se “consideran” servicios gravados, según corresponda, interpretándose que, en el caso específico del artículo 8° letra g), “el contrato de arrendamiento de bienes corporales inmuebles sólo obliga a entregar el goce de una cosa, pero no a desplegar ninguna actividad, por ello, si la l

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA