Oficio N° 2102 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2102 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-09-2017
Materia
Solicita confirmar criterio en relación al artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.780.
Normas citadas
20780, art. 7; 20899, art. 1; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
Se encuentran exentas del IVA las ventas sucesivas de inmuebles celebradas durante 2016 que cuenten con permiso de edificación al 1 de enero de 2016, sin limitación en la cantidad de enajenaciones del mismo bien, siempre que la venta se realice a más tardar el 1 de enero de 2017. Esta exención aplica incluso en casos de arrendamiento con opción de compra ejercida durante 2016, mientras se cumplan los requisitos señalados.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°1 Y 3 – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 7 TRANSITORIO – LEY N° 20.899, DE 2016 – OFICIO N° 1884, DE 2016. (Ord. Nº 2102, de 22-09-2017) SOLICITA CONFIRMAR CRITERIO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.780. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, confirmar el criterio respecto del artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.780, sobre la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el caso de ventas sucesivas de un inmueble durante el año 2016. I.- ANTECEDENTES: Señala en su presentación, que la Ley N° 20.780, modificada por la Ley N° 20.899, estableció en la primera parte del artículo séptimo transitorio una exención respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicable a las ventas de inmuebles que se celebren durante el año 2016, en la medida que ellos cuenten al 1° de enero de 2016 con el permiso de construcción otorgado por la autoridad competente. Agrega que en el Oficio N° 1.884, de 2016, este Servicio aclaró que la exención que beneficia a la venta de inmuebles que cuente con los requisitos mencionados precedentemente quedará exenta de IVA, debido a que la primera parte del artículo séptimo de la Ley N° 20.780, en su texto vigente tras la modificación de la Ley N° 20.899, no estableció respecto de dicha exención algún tipo de limitación aplicable a la novedad de la construcción amparada con el permiso respectivo. En vista de que no existiría claridad sobre el alcance de esta exención requiere se establezca que ella procede incluso en el caso de más de una venta consecutiva durante el año 2016 respecto de un mismo inmueble que contaba con el permiso de construcción otorgado por el funcionario competente al menos al 1 de enero de 2016, aclaración que ha resultado especialmente necesaria en los casos de contratos de arrendamiento con opción de compra de inmuebles, en los cuales las opciones de compra se han ejercido durante el año 2016, y el inmueble adquirido en virtud del mencionado contrato es luego vendido durante el mismo año 2016, contando el inmueble con un permiso de construcción otorgado por la autoridad respectiva al menos al 1 de enero de 2016. Concluye solicitando se confirme que los contratos de venta sucesivamente celebrados respecto de un mismo inmueble que cuenta con el permiso de construcción otorgado por la autoridad respectiva al menos al 1 de enero de 2016, como en el caso antes indicado, están exentos del IVA en la medida que dichos contratos sean celebrados durante el año 2016, en vista de lo dispuesto en la primera parte del artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.780. II.- ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN: En relación a su consulta, con motivo de las modificaciones legales establecidas por las Leyes N° 20.780 y 20.899, al Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la enajenación de inmuebles, se modificaron los conceptos de “venta” y “vendedor” establecidos en los N° 1 y 3 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, quedando éstos del siguiente tenor: Artículo 2°. - Para los efectos de esta Ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°) Por “ venta ” , toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos , de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. 3°) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Intern

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