Oficio N° 2108 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2108 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-09-2017
Materia
Impuesto Sustitutivo al FUT del artículo 3° transitorio, numeral I.-, N°11 de la Ley N°20.780, complementado por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.899.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 62; Ley N°20.780, art. 3° transitorio, numeral I.-, N°11; Ley N°20.899, art. 1° transitorio
Criterio
Con la Declaración y Pago del Impuesto Sustitutivo al FUT se cumple completamente la tributación respecto de las rentas que conformaron su base imponible, pudiendo ser retiradas en cualquier momento con preferencia a otras cantidades y sin aplicar reglas de imputación de la LIR. El criterio del Oficio N°1.598 de 2017 es aplicable tanto a usufructo de acciones como de derechos sociales.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - LEY N° 20.780, ART. 3° TRANSITORIO, NUMERAL I, N°11 - OFICIO N° 1598, DE 2017. (Ord. N° 2108, de 22-09-2017) IMPUESTO SUSTITUTIVO AL FUT DEL ARTÍCULO 3° TRANSITORIO, NUMERAL I.-, N°11 DE LA LEY N°20.780, COMPLEMENTADO POR EL ARTÍCULO 1° TRANSITORIO DE LA LEY N°20.899. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita que se confirmen diversas afirmaciones relacionadas con el Impuesto Sustitutivo al FUT (Impuesto Sustitutivo) contenido en el artículo 3° transitorio, numeral I.-, N°11 de la Ley N°20.780, complementado por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.899. I.- ANTECEDENTES. Al respecto, se ha solicitado confirmar las afirmaciones que se exponen a continuación: a) El criterio contenido en el Oficio N°1.598 de 2017 sería aplicable tanto al usufructo de acciones como de derechos sociales; b) Las cantidades que se distribuyan al usufructuario de acciones o de derechos sociales, según sea el caso, con cargo a utilidades que resultaron gravadas con Impuesto Sustitutivo, están liberadas de la aplicación de los impuestos a la renta por cuanto han completado su tributación; c) Las utilidades que tributaron con Impuesto Sustitutivo podrán ser distribuidas al usufructuario de acciones o de derechos sociales, según sea el caso, en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigentes a la fecha de la distribución. II.- ANÁLISIS. 1.- Con respecto al primer punto que consulta, indicado en la letra a) de los Antecedentes, la Conclusión contenida en el Oficio N°1.598 de 2017, resulta también aplicable al usufructo de derechos sociales. 2.- En relación con las consultas de las letras b) y c) de los Antecedentes, se puede señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio, numeral I.-, N°11, N°1), letra g) de la Ley N°20.780, complementado por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.899 y la Circular N°17 de 2016, con la Declaración y Pago del Impuesto Sustitutivo se entiende que todo o parte de las cantidades del registro FUT que conformaron la base imponible del Impuesto Sustitutivo han cumplido totalmente su tributación con el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda, sin perjuicio que no deben agregarse a la renta bruta del artículo 54 N°1 o a la base imponible de IA indicada en el artículo 62, ambas de la LIR. De acuerdo a lo prescrito por las normas citadas, tales rentas deben rebajarse del registro FUT a que se refería el artículo 14, letra A), N°3, letra a) de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y paralelamente anotarse como ingresos no constitutivos de renta, en forma separada de otras cantidades, en el registro FUNT que establecía el artículo 14, letra A), N°3, letra b) de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, en la fecha en que se efectuó la Declaración y Pago del Impuesto Sustitutivo. 3.- Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en las Circulares N°s. 17 y 49 ambas de 2016, el posterior retiro, distribución o remesa de rentas que hubieren pagado el Impuesto Sustitutivo durante los años comerciales 2015, 2016 y hasta el 30 de abril de 2017, e incorporadas al registro REX en una columna separada, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en cualquier momento, con preferencia a cualquier otra cantidad y sin considerar las reglas de imputación establecidas en la LIR, vigentes a la fecha del retiro, distribución o remesa. III.- CONCLUSIÓN. Con la Declaración y Pago del Impuesto Sustitutivo, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la empresa que lo haya pagado, se cumple completamente con la tributación de los impuestos de la LIR, respecto de las rentas que conformaron su base imponible, pudiendo ser retiradas en cualquier momento, con preferencia a cualquier otra cantidad y sin considerar la

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