Oficio N° 2109 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2109 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2017
Materia
Consulta si a la reorganización que describe le afectan las disposiciones de los artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario.
Normas citadas
Código Civil, art. 2053; Código Civil, art. 2055; Código Tributario (DL 830), art. 4 bis; Código Tributario (DL 830), art. 4 quáter; Código Tributario (DL 830), art. 4 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis
Criterio
Se determina que la división, disolución y término de giro de la Sociedad XXXX Limitada con adjudicación posterior de cuentas por cobrar a los socios no califica como abuso de formas jurídicas o simulación conforme a las normas generales anti elusivas. Sin embargo, existen antecedentes indiciarios de potencial elusión tributaria, tales como capital social no enterado al momento de constitución y disolución prematura de la sociedad.
 CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 26 BIS – (ORD. N° 2109, DE 22.09.2017) (Ord. Nº 2109, de 29-09-2017) CONSULTA SI A LA REORGANIZACIÓN QUE DESCRIBE LE AFECTAN LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 4° BIS, TER Y QUÁTER DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, un pronunciamiento en el sentido que los actos jurídicos ejecutados en el contexto de la división, disolución y término de giro de la “Sociedad XXXX Limitada” y la posterior adjudicación de créditos o cuentas por cobrar en favor de los dueños de ésta, considerados individualmente o en su conjunto, no califican como abuso de las formas jurídicas o simulación para efectos de las Normas Generales Anti Elusivas consagradas en los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario. I. ANTECEDENTES La presentación señala que los socios, personas naturales, de la “Sociedad XXXX Limitada”, RUT N° XXXXX, sociedad que registra diversos créditos o cuentas por cobrar adquiridos con motivo del desarrollo del giro social, estarían evaluando la posibilidad de dividirla, asignando a la sociedad que nace con motivo de la división la totalidad de los activos y pasivos que la sociedad tiene, con excepción de las cuentas por cobrar antes señaladas, las que permanecerán en el patrimonio de la sociedad dividida. Ocurrida la división, la “Sociedad XXXX Limitada” se disolverá y se pondrá término de giro de conformidad al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, adjudicándose los socios en los correspondientes porcentajes de participación social, las cuentas por cobrar de las cuales la sociedad era titular. Asimismo, producto de la división serían traspasadas a la nueva sociedad sólo parte de las utilidades acumuladas que ella registra. Indica el peticionario que los actos tendrían fines económicos y jurídicos relevantes para la empresa y la marcha de sus negocios, distintos a los puramente tributarios, los cuales serían evitar la existencia de cuentas por cobrar dentro de los activos propios del negocio que en los hechos jamás podrán ser cobradas ni percibidas, de modo de aislar y eliminar bienes respecto a los cuales no existe interés social, y así limpiar los activos económicos de la sociedad. Respecto a los hechos gravados previstos por el legislador, el peticionario indica que en éstos no se configuran los supuestos del artículo 4° ter y 4 quáter del Código Tributario, por cuanto el hecho gravado no estaría siendo evitado, disminuido o postergado, ya que no obstante la división de la “Sociedad XXXX Limitada”, sus socios tributarían por las utilidades acumuladas no traspasadas a la nueva sociedad conforme al artículo 38 bis de la LIR, debiendo tributar además por las que sí fueron traspasadas una vez que ellas sean distribuidas, o bien al momento en que se efectúe el término de giro de la nueva sociedad conforme a la normativa legal antes señalada. Por último, continúa indicando que la operación descrita correspondería a una manifestación legítima del principio de economía de opción contemplado en el artículo 4 ter del Código Tributario, por cuanto se trataría de una de las alternativas que otorga la ley tributaria para que los socios de una sociedad puedan hacerse de los bienes que forman parte de su patrimonio, no obstante ello signifique la no generación alguna de efectos tributarios o que los efectos generados sean menores, diferidos en el tiempo o de menor cuantía. Atendido el tenor de la presentación, y de acuerdo a lo ratificado por el consultante, se trata de una consulta no vinculante de acuerdo a lo instruido en el resolutivo 1° de la Res. Ex. N° 69, de 2016. II.- ANÁLISIS Se ha requerido un pronunciamiento que confirme que la división, disolución y término de giro de la “Sociedad XXXX Limitada” y la posterior adjudicación de créditos o cuentas por cobrar en favor de los dueños de ésta, no califican como abuso de las formas jurídicas o simulación para efectos de las Normas Generales Anti Elusivas consagradas en los artíc

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