Oficio N° 211 de 2023

Vigente

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Documento
Oficio N° 211 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-01-2023
Materia
Aplicación de artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a operaciones que indica.
Normas citadas
21420, art. 8; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 21; Ley del IVA (DL 825), art. 22; Ley del IVA (DL 825), art. 24; Ley del IVA (DL 825), art. 55; Ley del IVA (DL 825), art. 57; Ley del IVA (DL 825), art. 9
Criterio
El IVA se devenga en servicios conforme a la fecha de emisión del documento tributario o puesta a disposición de la remuneración, aplicándose las normas vigentes en esa fecha. La Ley N° 21.420 aplica desde el 1° de enero de 2023 solo a servicios cuyo impuesto se devengue a partir de esa fecha.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 9, ART. 21, ART. 22, ART. 24, ART. 55 Y ART. 57 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N° 3 Y N° 4 – LEY N° 21.420, ART. 8° TRANSITORIO (ORD. N° 211, DE 19.01.2023) Aplicación de artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a operaciones que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a las operaciones que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, se trata de un conglomerado dedicado a la prestación de servicios IT a nivel mundial, con énfasis en desarrollo digital a través de servicios de consultoría estratégica, infraestructura en la nube y modernización de IT, con presencia en más de 50 países, entre ellos Chile. Actualmente, en el desarrollo de su giro, presta servicios que no se encontrarían gravados con IVA por cuanto calificarían en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LIR) y consecuentemente no permitirían la configuración del hecho gravado básico servicio que establece el N° 2°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Agrega que dicho tratamiento tributario se vería modificado a partir del año 2023 en atención a la entrada en vigencia de la Ley N°21.420, que modifica la definición de servicio de la LIVS. En este contexto, el consultante tendría suscritos y vigentes contratos de prestación de servicios cuyos efectos se generarán tanto durante 2022 como en 2023, de modo que existen dudas respecto al tratamiento tributario a nivel de IVA a que se sujetarían estos servicios durante el periodo de transición normativa. Considerando lo anterior, solicita confirmar los siguientes criterios: 1) Los servicios facturados y pagados durante 2022, pero prestados durante 2023, debiesen estar sujetos a las reglas aplicables al período en que se devenga el impuesto. En este caso, dado que se trata de servicios que generan rentas del N° 5 del artículo 20 de la LIR no debiesen estar sujetos a IVA. 2) Los servicios prestados durante el segundo semestre de 2022, pero facturados y pagados durante el año 2023, no debiesen estar sujetos a IVA conforme el nuevo concepto de servicio contemplado en la Ley N° 21.420 por no cumplir la condición establecida en el artículo octavo transitorio de la Ley correspondiente a ser prestados a partir del 1° de enero de 2023. 3) Los servicios prestados y facturados durante el 2022, pero respecto de los cuales se emite una nota de crédito durante 2023, estarían sujetos a la normativa vigente durante 2022 en atención a que se trata de servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 2022. Por tanto, en atención a que se trata de servicios que generan rentas del N° 5 del artículo 20 de la LIR, la refactura emitida producto de una nota de crédito de 2023 se sujetaría a la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2022 y no estaría gravada con IVA. 2 II ANÁLISIS El N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. La Ley N° 21.420 eliminó1 de la definición del hecho gravado básico “servicio”, contenida en el referido N° 2) del artículo 2° de la LIVS, la exigencia que la prestación provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. A su turno, en lo que interesa a la presente consulta, el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 prescribe que dicha modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023 y, por lo tanto, se aplicará a los servicios prestados a partir de esa fecha. Con todo, este Servicio ha precisado recientemente2, para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, que deben considerarse grav

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