Oficio N° 2112 de 2022

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Documento
Oficio N° 2112 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-07-2022
Materia
Tratamiento tributario de fusión transfronteriza.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
La neutralidad fiscal en fusiones transfronterizas se mantiene cuando la sociedad absorbente registra separadamente el valor tributario histórico de los activos y pasivos según legislación chilena, independientemente de cómo deban registrarse según legislación extranjera. La inhibición de tasación del artículo 64 inciso 4 del Código Tributario aplica cuando se acredita que la fusión exterior comparte características análogas a la fusión conforme legislación chilena y opera bajo régimen de neutralidad tributaria.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – CIRCULAR N° 45 DE 2001 (ORD. N° 2112 DE 12.07.2022). Tratamiento tributario de fusión transfronteriza. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de la fusión por absorción de una sociedad holandesa, propietaria de una sociedad chilena, por parte de una sociedad domiciliada en España. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, XXX es un grupo de sociedades perteneciente a un grupo financiero que realiza servicios de consultoría de gestión empresarial. La asesoría completa prestada por el grupo puede incluir negociaciones complejas y estratégicas, compras tácticas y recurrentes y gestión de contratos y proveedores. La sociedad matriz está domiciliada en España y opera en varios países a través de una estructura de propiedad con distintas filiales, según el siguiente esquema: El Grupo analiza implementar una reorganización internacional que involucra una fusión transfronteriza mediante la cual la entidad española absorbería a la sociedad holding en Holanda, que tiene participación directa en una entidad chilena. La estructura final sería la siguiente: Tras referir la normativa aplicable a la fusión, a diversos pronunciamientos de este Servicio1 y analizar las características de la fusión transfronteriza que pretende llevar a cabo, informa que los activos y pasivos de la sociedad absorbida holandesa serían transmitidos a la sociedad absorbente, existiendo una sucesión universal de la entidad holandesa, bajo la cual la sociedad española asumiría la posición de sucesora legal de la absorbida, sociedad que se disolvería como consecuencia de este acto. Si bien en Holanda la fusión no es neutra tributariamente, se otorga una exención que cumple la misma función. Por otra parte, conforme con la ley española, la fusión se considera una transmisión de todos los activos y pasivos a la entidad absorbente que no generaría pago de impuestos al momento de su transmisión. Por regla general, los activos y pasivos se transfieren a costo tributario, sin embargo, en el caso de una fusión transfronteriza se debe aplicar una norma específica en que la sociedad absorbente debe considerar los bienes de la compañía holandesa como recibidos a valor de mercado2. A efectos contables, el peticionario señala en su presentación que los valores recibidos en las entidades transmitidas por la entidad holandesa, incluyéndose los valores recibidos en la entidad chilena, se registrarían por su valor contable en los estados financieros consolidados. Sin embargo, y a pesar de cumplir con dicho registro de un mayor valor a efectos fiscales, agrega que no se generaría ningún pago de impuestos al momento de la fusión por considerarse la misma neutra tributariamente. 1 Circular N° 45 de 2001, Oficios N° 707 de 2008, N° 1778 de 2017, N° 2401 de 2017 y N° 978 de 2021. 2 Agrega que, la razón por la cual en España se debe actualizar el costo tributario a su valor de mercado es bien específica: en el caso en cuestión, España no posee jurisdicción tributaria para cobrarle impuestos a una sociedad holandesa que transmite activos no ubicados en el país. 2 Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos tributarios chilenos, el Grupo mantendrá en todo momento registro del costo tributario histórico de forma independiente y sustentada, por lo que se mantendría en estricto cumplimiento de las normas chilenas, para efectos de reconocer esta fusión también como neutra en Chile. De esta forma, la sociedad subsistente española mantendrá registro del valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad holandesa que desaparece con la fusión, para efectos del cálculo de ganancias de capital o plusvalías en ulteriores traspasos con efectos fiscales en Chile. En definitiva, en su presentación solicita confirmar que la neutralidad fiscal y la aplicación del artículo 64 inciso cuarto del Código Tributario se mantendrían en el caso de una fusión de sociedades extranjeras,

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