Oficio N° 2114 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2114 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-09-2020
Materia
Solicita confirmar criterios sobre ingresos que se deben considerar para calcular la proporcionalidad del crédito fiscal IVA.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 23
Criterio
Las cotizaciones que los asociados erogan a la Mutual de Seguridad no constituyen servicio gravado, por lo que no deben incluirse en el denominador del cálculo de proporcionalidad del crédito fiscal IVA conforme al artículo 23 N° 3 de la LIVS.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, ART. 8, ART. 23 – REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 43 – OFICIOS N° 788, DE 2017 Y N° 158, DE 1985. (ORD. N° 2114, DE 25.09.2020) Solicita confirmar criterios sobre ingresos que se deben considerar para calcular la proporcionalidad del crédito fiscal IVA. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los ingresos que se deben considerar para calcular la proporcionalidad del crédito fiscal IVA. y confirmar aplicación del criterio contenido en los Oficios N° 2454 de 2003 y N° 788 de 2017, entre otros, al caso que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la Mutual de Seguridad es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, encargada de la administración del Seguro Obligatorio que establece la Ley N° 16.744, en virtud de lo cual, percibe, en lo que interesa a esta consulta, los siguientes ingresos de parte de las empresas e instituciones asociadas: 1) Una cotización básica de 0,9% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores de las entidades asociadas. 2) Una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa asociada. A su turno, obtiene otros ingresos que se motivan por las prestaciones médicas que efectúa a particulares que no son dependientes de las entidades asociadas. Se trata entonces de pagos efectuados a una mutualidad de empleadores. Tras analizar el concepto de “servicio”, contenido en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) concluye que, para darse el hecho gravado “servicio”, deben verificarse los siguientes supuestos normativos: a) Que haya una acción o prestación de una persona en favor de otra; b) Que la persona que realiza la acción o prestación perciba una remuneración, prima o comisión; y c) Que la acción o prestación provenga de las actividades clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sostiene que, de la conjugación de los supuestos anteriores, se pueden derivar las siguientes situaciones con relevancia para la aplicación, no solo del impuesto en análisis, sino también para determinar la aplicación de la regla de proporcionalidad de uso del gasto [sic] fiscal que establece el artículo 23, N° 3, de la LIVS, a saber: i) Se dan los tres supuestos señalados precedentemente, de suerte que el servicio se grava con IVA y el prestador puede utilizar como crédito fiscal todo el IVA soportado en la adquisición o importación o utilización de los servicios relacionados con la prestación del servicio gravado. ii) Se cumplen todos los supuestos señalados pero la prestación resulta exenta por aplicación de alguna norma liberatoria, en cuyo caso el IVA soportado en la adquisición o importación o utilización de bienes y servicios relacionados exclusivamente con la prestación del servicio exento no puede ser utilizado como crédito fiscal si es que el contribuyente realiza otras operaciones efectivamente gravadas con el impuesto que se trata. iii) Se cumplen los supuestos a) y b) señalados en el párrafo anterior pero no el tercero, por cuanto el servicio proviene de una actividad no clasificada en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, en cuyo caso el IVA soportado en la adquisición, importación o utilización de bienes o servicios vinculados exclusivamente con dicha actividad no puede ser utilizado como crédito fiscal por cuanto se trata de una operación no gravada; y iv) Por último, no se dan los supuestos a) y b), que en su concepto son los sustantivos – porque el tercero es un mero arbitrio del legislador – e identifican los elementos que aseguran, por una parte, que hay actividad y, por la otra, que esa actividad generó un valor agregado, que es lo gravado por la LIVS. Por lo tanto, si no hay propiamente una actividad o no hay una remuneración, la operación escapa a la categoría de “no gravada” que establece la LIVS, y así lo habría reconocido este Servicio,

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