Oficio N° 2117 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2117 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-07-2022
Materia
Donación del fundador a su propia fundación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Código Tributario (DL 830), art. 1; Código Tributario (DL 830), art. 6; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; Ley N° 21.440, art. Título VIII bis
Criterio
Las donaciones de un fundador a su propia fundación se gravan con impuesto a las donaciones en cabeza de la fundación según la Ley N° 16.271, y constituyen gastos no aceptados para el donante en impuesto a la renta, sin perjuicio de la aplicación del impuesto único del artículo 21 si concurren sus elementos constitutivos.
IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 21 – DECRETO LEY N° 3063, DE 1979, TÍTULO VIII BIS - LEY N° 21.440. (ORD. N° 2117, DE 12.07.2022) Donación del fundador a su propia fundación. De acuerdo con su presentación¹, se están analizando las implicancias de realizar donaciones permanentes en dinero, no sujetas a una ley en particular, con el propósito de contribuir al funcionamiento general (pago de servicios, realización de proyectos, entre otros) de una fundación dedicada a la conservación del medio ambiente, del patrimonio y desarrollo social, consultando si dichas donaciones pueden ser efectuadas por un fundador, ya sea persona natural o jurídica, y la normativa que regula dicha materia. Al respecto, se informa que no corresponde a este Servicio determinar si un fundador puede efectuar donaciones a su propia fundación o no, por cuanto aquello no dice relación con materias de índole tributaria de competencia de este Servicio². Lo anterior, sin perjuicio que este Servicio pueda fiscalizar la correcta aplicación y determinación del impuesto a las donaciones establecido en la Ley N° 16.271, Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, de corresponder, o el derecho y la correcta determinación de los beneficios tributarios de ciertas donaciones establecidos en leyes especiales. Al respecto, y atendido que las donaciones no se acogerían a ninguna ley especial que conlleve beneficios tributarios, en términos generales puede informarse que dichas donaciones se afectarán en cabeza de la fundación, precisamente, con el impuesto a las donaciones establecido en la referida Ley N° 16.271, y se considerarán como gastos no aceptados respecto del donante en materia de impuestos a la renta, pudiendo afectarse con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de configurarse sus presupuestos. Por otra parte, se informa que, a partir del 1° de julio de 2022, entraron en vigencia los beneficios tributarios del nuevo régimen de donaciones en apoyo de las entidades sin fines de lucro creado por la Ley N° 21.440, que incorporó un nuevo Título VIII bis al Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales³, y que confiere a la Secretaría Técnica, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda, la verificación del cumplimiento de los requisitos que dicho título establece para la inscripción en el registro público de entidades donatarias. Por último, cabe indicar que en el administrador de contenido normativo, disponible en el sitio web⁴ de este Servicio, podrá consultar instrucciones generales y jurisprudencia administrativa sobre el impuesto a las donaciones y las franquicias tributarias asociadas a dicho impuesto. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2117, de 12.07.2022 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria ¹ Complementada mediante xxxxxxxxxxxx. ² De acuerdo con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, le corresponde "la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.". Por su parte, el artículo 1° del Código Tributario establece que las "disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.". Finalmente, los N° 1 y 2 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, en lo pertinente, disponen que corresponde "al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. // Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar a

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